
La Fundación que realiza tareas de prevención, educación vial y de acompañamiento a familiares y víctimas de tránsito, criticó la reforma que comienza a regir esta semana.
El documento de Estrellas Amarillas, dice:
En relación a los aspectos de la reciente reforma al Código Procesal Penal de La Pampa por Ley 3192 (B.O. 10/01/2020), se ven cambios que afectan directamente a las víctimas:
DE LA FALTA DE CLARIDAD EN EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CAMBIOS: hay cuestiones novedosas cuyo funcionamiento deja más dudas que certezas, algunas resultan susceptibles de ser enmendadas en por normas de otro orden, (Acordadas del STJ, Resoluciones de la Procuración General, Resoluciones de la Defensoría General) que podrían facilitar su enmienda, aunque algunas otras necesariamente requerirán de una corrección legal.
Por otra parte, el proceso de reforma, sin duda ha conservado una voluntad de mejoramiento del servicio de justicia, evitando que esta llegue tarde y mal dejando de ser justa, a tales efectos faltaron actores que forman parte del sistema jurídico y hubiere sido importante su convocatoria por ejemplo las Organizaciones de la Sociedad Civil, el Ministerio Publico de la Defensa que resulta ser la agencia que el Estado ha reservado a las víctimas para su representación legal, pero lo cierto es que esta fundación si fue convocada, AUNQUE VALE DESTACAR QUE SÓLO PARCIALMENTE SE LA ESCUCHO, emperorando algunas de las cuestiones en materia de víctimas y pareciera que mejorando en principio otras( se dice en principio porque ignoramos como funcionaran ciertos cambios que no sabemos como se aplicarán en la practica y la ley no es muy clara al respecto.
La claridad y detalles en el funcionamiento de los procesos hubiese evitado planteos de invalidación de normas, permitiendo la mirada calificada sobre la participación de las víctimas en el proceso, y reforzando los dispositivos con que cuentan las personas perjudicadas por los delitos.
DE LA SUSPENSION LA GRAVISIMA INVOLUCION EN RAZON DELPROCESO DE JUICIO A PRUEBA: fue mérito de la fundación el logro de fallos, novedosos que expresamente prohibían la suspensión del juicio a prueba sin el consentimiento de la víctima, y fue doloroso para la misma ver, que a pesar de haber sido convocados y planteados nuestros calvarios, una vez más somos convidados de piedra, a pesar de ser los mayores perjudicados frente al bien jurídico que se tutela, EL ESTADO SE APROPIA DE NUESTRO DOLOR Y PUEDE ASI CONCERTAR ACUERDOS, QUE SOBREVUELAN LA NECESIDAD DE JUSTICIA DE QUIENES EN UN MINUTO, LO HEMOS PERDIDO TODO, FRENTE A LA IMPRUDENCIA DE OTROS A QUIENES NADA LE IMPORTA LA VIDA, AL MOMENTO DE TOMAR UN VOLANTE. En este sentido se advierte la falta un adecuado ordenamiento de las normas de la Suspensión del Juicio a Prueba (art. 27), y si bien es auspiciosa la restricción del acceso a ese beneficio que la nueva norma prevé, podría ser problemática su vigencia por fuera de los estándares que habilita el instituto por el propio código de fondo (art. 76 bis), ante el riesgo de que un régimen dispar entre los ordenamientos procesales de las distintas provincias y la ciudad de bs as opere de manera desigual en relación con los imputados; POR LO MENOS NOS CONSUELA EL LIMITE QUE PREVE LA NORMATIVA EN CASOS DE MUERTE O LESIONES GRAVES.
También se destaca la caracterización de la opinión de la víctima en la SJP, la cual expresamente se dispone como NO vinculante (a cuyo respecto vale expresar que ello podría ser contrario a los alcances del Fallo “Roig” del STJ según el cual la opinión de la víctima resulta ineludible ante el riesgo de la «afectación odiosa de sus intereses». Pero además, el instituto centra su posibilidad de concesión al resultado lesivo y no a la conducta más o menos temeraria en la conducción vehicular.
LA NUEVA POSIBILIDAD QUE SE LE OTORGA A LA VICTIMA DE CONVERTIRSE EN EL INTRUCTOR DEL PROCEDIMIENTO Y LAS DUDAS ACERCA DE LAS HERRAMIENTAS QUE SE LE BRINDARAN PARA EJERCER DICHA POSIBILIDAD : Sin dudas la novedad más auspiciosa resulta ser el denominado régimen de conversión de la acción penal (esto se produce en los casos en que la Fiscalía no tenga voluntad de promover la acción pero la victima tenga pretensiones de sostener una acusación y ventilar un juicio oral). Aunque entendemos que carece de razonabilidad que cuando el órgano que prosigue la acción es la Fiscalía cuenta con 4 años para investigar –extensible en casos previstos por el propio código-, las víctimas que conviertan la acción en privada sólo contarán con 6 meses para ello.
Al respecto reiteramos que merece el reconocimiento al Estado de sus intenciones de acordar potestades a la victima de modo autónomo, sin embargo entendemos que ello debe ser acompañados de otros dispositivos que faciliten el acceso a las herramientas de justicia, y de mecanismos de apoyo estatal para los casos de conversión de la acción, sin generar inequidades que puedan obstaculizar el acceso a lo concedido o las posibilidades de eficacia.
En relación a este punto cabe destacar que no alcanza para tutelar los derechos de las víctimas que se quedan totalmente desamparadas en su necesidad de justicia frente a una SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA o al menos, la ausencia de normas que señalen como opera el ejercicio de la acción por parte de la víctima, en los casos en que la Fiscalía clausura el caso por SJP o principio de oportunidad, pues en tales casos la acción se extingue (puntualmente no podría una víctima llevar a juicio a una persona para quien la fiscalía tramite favorablemente su Probation o el otorgamiento del principio de oportunidad.)
No queda claro si la víctima puede contar con los dispositivos que tiene el Ministerio Publico Fiscal, para investigar pues de los contrario, ese derecho se torna INVEROSIMIL, pues para llevar adelante una investigación integral y conseguir un juicio justo se requieren herramientas, caras a las posibilidades de un particular.
DE LA NECESIDAD DE DEFININIR EL CONCEPTO DE VICTIMAS Y AMPLIARLO A TODOS LOS AFECTADOS POR LAS CONSECUENCIAS DAÑOSAS DEL DELITO : merece mencionarse como valiosa la inclusión de otros sujetos a quienes se les reconoce personería para actuar como querellantes, ampliándose la actual categoría de herederos forzosos hacia otras personas (colaterales y convivientes), cuestión que implica el reconocimiento como victimas indirectas que hasta el momento estaban injustamente excluidas por la ley procesal.
Es igualmente destacable la especial inclusión de la Secretaria de la Mujer (en los casos de violencia de género), aunque hubiera merecido incluirse a otros colectivos de víctimas (víctimas de violencia institucional, víctimas de siniestros viales, victimas por delitos contra niñas, niñas y adolescentes, maltrato animal, entre otros).
Asimismo el tratamiento normativo relativo a niñas, niños y adolescentes, entendemos que aloja lineamientos de enorme importancia (acompañamiento, escucha, representación, etc.), aunque también se observa un desorden en su redacción que merecería su mejoramiento legislativo, como así también haber incorporado la conceptualización de autonomía progresiva, pues en ocasiones el CPP se verá en tensión con normas de fondo, y lo mismo ocurre en el caso de víctimas y/o victimarios que fueran usuarios de los servicios de salud mental o se encuentren en parámetros de la Ley de Salud Mental por ejemplo por adicciones;
También sería adecuado incluir normas de protección de testigos durante el desarrollo distintas diligencias procesales, habida cuenta de que solo existen previsiones específicas para el rendimiento testimonial bajo el dispositivo de cámara gesell, aunque serian igualmente aplicables para otras (reconocimientos, careos, pericias, etc.), como así también resulta de excesivo rigor formal y de innecesaria exigencia en el estado actual de las comunicaciones, obligar a las personas querellantes a constituir domicilio en el radio del ejido urbano del Tribunal, máxime teniendo en cuenta las características propias de siniestros viales en las rutas pampeanas, tanto con vehículos de pasajeros como particulares.
Un déficit que merece ser observado está relacionado a la falta de dispositivos de expresa participación de la víctima en las audiencias para determinados delitos (realización separada de victima e imputado, presencia optativa y no re victimizante, etc.), pues aunque en la práctica los operadores judiciales asumen cuidados que aseguran su intervención hubiese resultado de importancia su regulación expresa.
LA GRAVEDAD DE LO NORMADO EN RELACION A LAS COSTAS HACE PELIGRAR EL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES: Vemos también con preocupación la normativa prevista para las costas y honorarios que dispone que en casos con querellante, si la persona imputada es absuelta, la parte querellante cargará con las costas y honorarios, sin contemplar excepciones, pues bien puede suceder que la absolución esté fundada en que los órganos judiciales excedan el plazo de prescripción de la acción penal o del plazo razonable del proceso, en caso de beneficio de la duda o se caiga toda la prueba por actos procesales invalidados, deficiencias propias de la investigación pública, etcétera, y sin embargo sean las víctimas quienes deban costear todo ello (Art. 449). DE HECHO TODOS LOS CUIDADANOS, HASTA EL QUE VA A COMPRAR LO BÁSICO PARA ALIMENTARSE, PAGA AL FISCO Y EN ALGUNOS CASOS COMO LA TASA DE JUSTICIA ESOS APORTES SON ADEMAS ESPECIFICOS, por lo cual cargarlo con las costas en la búsqueda de la justicia, resulta una incongruencia, que LIMITA IRRAZONABLEMENTE EL EJERCICIO DEL DERECHO A PETICIONAR A LAS AUTORIDADES.
LA FALTA DE INCLUSION A LA VICTIMA EN EL EJERCICIO DEL RECURSO DE REVISION Y CASACION También llama la atención la posibilidad de deducir Acción de Revisión tanto el Ministerio Público Fiscal como el imputado, pero no las víctimas (Art. 414), y lo mismo sucede con el recurso de Casación (Arts. 409 y ss.), lo cual genera impedimentos desiguales en torno a la tutela judicial efectiva.
No obstante algunas de las críticas que se han enunciado, y a cuya enmienda nuestra Asociación se encuentra siempre dispuesta, debe destacarse como positivas las previsiones del art. 423 a partir del cual las victimas podrán participar de modo formal en la sustanciación de incidentes procesales en la etapa de Ejecución de las Penas relativos a la soltura de los imputados (libertades anticipadas, libertad condicional, salidas transitorias, etc.), aunque ello no resulte novedoso porque ya era posible encauzar los planteos conforme las previsiones de la ley nacional de víctimas, pero las previsiones expresas del CPP en su reforma actual asegura la actuación como querellante ante los tribunales para favorecer el acceso a la tutela judicial.
DE LA AUSENCIA DE NORMAS QUE HABILITEN LA INTERVECION DE LA AGRUPACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL Entendemos de importancia expresar el anhelo de una regulación expresa de aquellos sujetos procesales (incluidos en la mayoría de las modernas legislaciones) de intervención de los denominados «Amigos del Tribunal», dado que en la sustanciación de un caso particular siempre se encuentra en juego un interés político y colectivo de resolución.

