{"id":120303,"date":"2018-06-13T14:37:23","date_gmt":"2018-06-13T17:37:23","guid":{"rendered":"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/?p=120303"},"modified":"2018-06-13T14:40:04","modified_gmt":"2018-06-13T17:40:04","slug":"condenan-a-vendedor-y-proveedor-a-resarcir-a-cliente-que-se-quebro-al-caer-de-una-escalera-que-usaba-por-primera-vez","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/2018\/06\/13\/condenan-a-vendedor-y-proveedor-a-resarcir-a-cliente-que-se-quebro-al-caer-de-una-escalera-que-usaba-por-primera-vez\/","title":{"rendered":"Condenan a vendedor y proveedor a resarcir a cliente que se quebr\u00f3 al caer de una escalera que usaba por primera vez"},"content":{"rendered":"<p><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-91153\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/justicia.jpg\" alt=\"\" width=\"721\" height=\"365\" srcset=\"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/justicia.jpg 721w, https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/justicia-300x152.jpg 300w, https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2017\/12\/justicia-585x296.jpg 585w\" sizes=\"(max-width: 721px) 100vw, 721px\" \/><\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Miner\u00eda de Santa Rosa confirm\u00f3 una condena, en el marco de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, contra el vendedor y el proveedor de una escalera telesc\u00f3pica regulable porque se rompi\u00f3 en el primer uso. El comprador, a ra\u00edz de ello, se cay\u00f3 desde 1,80 metros de altura cuando estaba pintando una habitaci\u00f3n de su casa y sufri\u00f3 graves lesiones.<br \/>\n<script async src=\"\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script><br \/>\n<!-- Publi m\u00f3vil interior nota --><br \/>\n<ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display: inline-block; width: 320px; height: 100px;\" data-ad-client=\"ca-pub-7250018434179914\" data-ad-slot=\"1040343543\"><\/ins><br \/>\n<script>\n(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\n<\/script><br \/>\nEl fallo de primera instancia hab\u00eda sido dictado por la jueza en lo civil, Fabiana Berardi, y ahora la Sala 1 de la C\u00e1mara, compuesta por las juezas Laura Torres y Marina Alvarez, ratific\u00f3 en un todo esa resoluci\u00f3n, incluyendo el monto resarcitorio de 350.807 pesos, m\u00e1s intereses desde la fecha del hecho (19 de abril de 2009), por gastos m\u00e9dicos y farmacol\u00f3gicos, incapacidad sobreviniente y da\u00f1o moral. El demandante padeci\u00f3 la fractura triple de una v\u00e9rtebra dorsal y qued\u00f3 incapacitado \u2013en forma total y absoluta\u2013 por tres meses para el desarrollo de todo tipo de actividades (profesionales, recreativas y dom\u00e9sticas).<\/p>\n<p>El perito interviniente sostuvo que \u201cel da\u00f1o provino de la escalera, espec\u00edficamente de la rotura de ambos parantes de manera intempestiva, lo que provoc\u00f3 la ca\u00edda del actor, sin que mediara culpa atribuible a \u00e9l\u201d.<\/p>\n<p>El vendedor \u2013en el recurso de apelaci\u00f3n\u2013 adujo que existi\u00f3 culpa del cliente por cuanto coloc\u00f3 \u201cla escalera en un \u00e1ngulo de 90 grados cuando debi\u00f3 ser colocada entre 65 y 75\u201d, y agreg\u00f3 que no se le puede pedir a \u00e9l que desacredite los dichos del comprador cuando el hecho ocurri\u00f3 \u201cdentro de cuatro paredes, en absoluta soledad\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que la jueza hablara de \u201cprimer uso\u201d de la escalera, cuando hab\u00eda sido adquirida hac\u00eda tres meses y en ese lapso el comprador pudo haberle dado un mal uso; y agreg\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo debi\u00f3 acreditar que \u201cla escalera contaba con alg\u00fan tipo de vicio al momento de la adquisici\u00f3n, lo que no hizo\u201d. En definitiva, concluy\u00f3 que no se pudo probar que la escalera contara con un vicio y que, por consiguiente, la culpa fue de la v\u00edctima.<\/p>\n<p>La proveedora, por su parte, le imput\u00f3 a la jueza que no se prob\u00f3 \u201cla relaci\u00f3n causal entre el hecho y el vicio alegado\u201d y, menos a\u00fan, que la empresa tuviera alguna responsabilidad porque \u201cno fue vendida por ella ni llevaba\u201d su marca. En ese sentido, arguy\u00f3 que el vendedor debi\u00f3 acreditar que la escalera era de la tercera citada (el proveedor) para que se activara el art\u00edculo 40 de la ley 24.240, ya que no alcanza con sostener y\/o probar que esa tercera parte citada fuera o haya sido proveedora del objeto. E insisti\u00f3 en que no existe ninguna prueba que la escalera tuviera la marca del proveedor. Por el contrario, enfatiz\u00f3 que para hacerlo responsable debi\u00f3 probarse que fuera proveedor de esa escalera y no de otras escaleras. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que se haya acreditado la mec\u00e1nica del accidente por los dichos del demandante ya que no hubo testigos presenciales, solo \u201camigos y\/o conocidos\u201d de \u00e9l que han declarado en el expediente.<\/p>\n<p>Fundamentos.<\/p>\n<p>Torres, en su voto, record\u00f3 que la ley establece el principio de \u201cin dubio pro consumidor\u201d y que \u201cel r\u00e9gimen de consumo reposa en la imputaci\u00f3n objetiva como factor de atribuci\u00f3n, por lo que al estar en juego esa responsabilidad objetiva, correspond\u00eda a la demandada acreditar la ruptura del nexo causal o una causa eximitoria, pues la norma aplicada (art\u00edculo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor) prescribe de forma contundente que \u2018solo se liberar\u00e1 total o parcialmente quien demuestre que la causa del da\u00f1o le ha sido ajena\u2019 (\u2026) Va de suyo entonces que, contrariamente a la interpretaci\u00f3n que desarrollaron los apelantes, al consumidor le basta con se\u00f1alar la existencia del nexo causal (\u2026), siendo carga del vendedor y\/o proveedor demostrar la ajenidad de ella; cuesti\u00f3n que no han logrado\u201d.<\/p>\n<p>Torres rechaz\u00f3 el argumento de la proveedora de que no pod\u00eda ser condenada porque ni siquiera el demandante lo solicit\u00f3. Lo hizo indicando que el art\u00edculo 40 habla del proceso de elaboraci\u00f3n de un producto y en \u00e9l est\u00e1n incluidas cuatro funciones b\u00e1sicas de la econom\u00eda: producci\u00f3n, circulaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cEs en ese contexto donde surge el concepto de producto defectuoso (&#8230;) Un producto o servicio puede cumplir adecuadamente su funci\u00f3n, y sin embargo, ser defectuoso; es lo que sucede con ciertos medicamentos que, aunque eficaces o elaborados de acuerdo con las especificaciones t\u00e9cnicas, no informan la forma correcta de uso, los efectos colaterales, etc.\u201d, acot\u00f3.<\/p>\n<p>La magistrada insisti\u00f3 en que \u201cla v\u00edctima del da\u00f1o no tiene porqu\u00e9 investigar la mec\u00e1nica del accidente, basta con que ofrezca datos concretos y fidedignos que permitan su comprobaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, y que, por el contrario, el vendedor debi\u00f3 demostrar que la v\u00edctima le dio un mal uso a la escalera y el proveedor que no le hab\u00eda vendido la escalera a \u00e9ste \u00faltimo y que no ten\u00eda inserta su marca.<\/p>\n<p>Alvarez coincidi\u00f3 con los argumentos de Torres, pero en su voto a su vez hizo hincapi\u00e9 en la pericia t\u00e9cnica. Indic\u00f3 que el ingeniero civil que realiz\u00f3 esa tarea determin\u00f3 que el colapso de la escalera \u201cse debi\u00f3 a una falla del material\u201d y no se expidi\u00f3 \u2013porque no hubo prueba de ello\u2013 sobre si \u201cesa rotura se produjo o no por una falla de fabricaci\u00f3n porque desconoc\u00eda c\u00f3mo se fabric\u00f3 la escalera y, adem\u00e1s, dicha informaci\u00f3n no surg\u00eda del expediente\u201d.<\/p>\n<p>\u201cSi la falla fue de fabricaci\u00f3n o existi\u00f3 deficiencia en los materiales (\u2026), en primer t\u00e9rmino que no fueron extremos incorporados como defensa por las partes accionadas; y en segundo t\u00e9rmino, la acreditaci\u00f3n de tales \u00edtems no le puede ser legalmente exigida al actor; puesto que escapan a su accionar; pero s\u00ed a quienes por su calidad de vendedor y proveedor de la escalera deb\u00edan hacerlo\u201d, expres\u00f3.<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a un presunto mal uso, el perito sostuvo que el consumidor \u201ccumpli\u00f3 con todas las medidas de seguridad indicadas, haciendo un uso adecuado de la escalera para la tarea que realizaba\u201d; a\u00f1adiendo que \u201csi bien las partes argumentaron que existi\u00f3 culpa de la v\u00edctima, no indicaron mediante qu\u00e9 acci\u00f3n u omisi\u00f3n culposa (imprudente, imperita o negligente) podr\u00eda haberse ocasionado la quebradura de la escalera\u201d. Incluso \u2013concluy\u00f3\u2013 esa presunta culpa se mencion\u00f3 ha efectuado de \u201cmodo gen\u00e9rico, sin indicaci\u00f3n concreta respecto de cu\u00e1les fueron o podr\u00edan eventualmente ser esas conductas u omisiones que le endilgaron\u201d al actor.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no surge que se hubiera informado al usuario \u2013al momento de adquirir o posteriormente, como tampoco en las tratativas previas\u2013, c\u00f3mo deb\u00eda usar la escalera, siendo una obligaci\u00f3n expresa y prevista en art\u00edculo 4 de la ley y el art\u00edculo 1100 del C\u00f3digo Civil y Comercial. A su vez, Alvarez resalt\u00f3 que existe un deber de seguridad e indemnidad \u2013previstos por los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley de Defensa del Consumidor\u2013 que disponen que los bienes o servicios deben ser suministrados o prestados de tal modo que, utilizados en condiciones de normal uso, no presenten peligro para la salud o la integridad del consumidor.\u00a0 Finalmente refiri\u00f3 que la solidaridad entre vendedor y proveedor por disposici\u00f3n del propio art\u00edculo 40, independientemente que luego cada parte condenada, entre ellas, puedan reclamar el reintegro de lo pagado al otro u otros.\u200b<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La C\u00e1mara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Miner\u00eda de Santa Rosa confirm\u00f3 una condena, en el marco de la ley 24.240 de Defensa del Consumidor, contra&hellip;<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":29583,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[13],"tags":[],"class_list":["post-120303","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-provincia"],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/Preparadores-de-Oposiciones\u00d4\u00c7\u00aa-\u00edpara-la-justicia1.jpg","_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=120303"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120303\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":120306,"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/120303\/revisions\/120306"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media\/29583"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=120303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=120303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=120303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}