{"id":152820,"date":"2018-12-29T09:07:20","date_gmt":"2018-12-29T12:07:20","guid":{"rendered":"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/?p=152820"},"modified":"2018-12-29T12:45:37","modified_gmt":"2018-12-29T15:45:37","slug":"autocultivo-de-cannabis-con-fines-medicinales-la-defensa-planteo-la-falta-de-asistencia-a-usuarios-del-sistema-de-salud","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/2018\/12\/29\/autocultivo-de-cannabis-con-fines-medicinales-la-defensa-planteo-la-falta-de-asistencia-a-usuarios-del-sistema-de-salud\/","title":{"rendered":"Autocultivo de cannabis con fines medicinales: la Defensa plante\u00f3 la falta de asistencia a usuarios del sistema de salud"},"content":{"rendered":"<p><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone wp-image-111913 size-full\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/audiencia-canabis.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"800\" srcset=\"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/audiencia-canabis.jpg 1200w, https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/audiencia-canabis-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/audiencia-canabis-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/audiencia-canabis-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/audiencia-canabis-1170x780.jpg 1170w, https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2018\/04\/audiencia-canabis-585x390.jpg 585w\" sizes=\"(max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/p>\n<p>La Defensor\u00eda P\u00fablica de La Pampa hizo publico su posicionamiento ante el fallo denegatorio por autocultivo de cannabis para la usuaria medicinal, Elba Guevara, quien sufre de neuropat\u00eda cr\u00f3nica. En un extenso documento, responsabiliz\u00f3 al Estado por la patolog\u00eda de la paciente, ya que es producto de sucesivas cirug\u00edas de m\u00e9dicos del sistema de salud p\u00fablico provincial, y plante la falta de un programa de asistencia a las personas que utilizan terapias cannabicas, entre otras cosas, \u00abque posibilite pensar en instancias judiciales que revisen la logicidad de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p><script async src=\"\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script><br \/>\n<!-- Publi m\u00f3vil interior nota --><br \/>\n<ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display: inline-block; width: 320px; height: 100px;\" data-ad-client=\"ca-pub-7250018434179914\" data-ad-slot=\"1040343543\"><\/ins><br \/>\n<script>\n(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\n<\/script><\/p>\n<p>Guevara hab\u00eda demandado al Estado Provincial:\u00a0autorizarle el autocultivo de cannabis en su domicilio para fines de uso medicinal, en segundo lugar que se abstenga de realizar acciones de naturaleza investigativa, policial y\/o judicial de \u00edndole criminal contra su persona\u00bb, y por \u00faltimo disponer el auxilio de los organismos p\u00fablicos y\/o privados contemplados en la ley 27.350 (sobre uso medicinal del cannabis), a los fines de dar tr\u00e1mite a las gestiones que resulten necesarias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La provincia, a trav\u00e9s de la Fiscalia de Estado, se opuso a lo peticionado sosteniendo distintos fundamentos: la competencia federal, la falta de inclusi\u00f3n del autocultivo dentro del marco regulatorio de cannabis medicinal, la ausencia de prevision de la patologia de la demandante con aquellas que la ley 27.350 admite para el uso de terapias cannabicas, entre otras.<\/p>\n<p><script async src=\"\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script><br \/>\n<!-- Publi m\u00f3vil interior nota --><br \/>\n<ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display: inline-block; width: 320px; height: 100px;\" data-ad-client=\"ca-pub-7250018434179914\" data-ad-slot=\"1040343543\"><\/ins><br \/>\n<script>\n(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\n<\/script><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><strong>El documento completo elaborado por la Defensa P\u00fablica de La Pampa:<\/strong><\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>LAS PERSONAS, LOS HECHOS Y LA EVIDENCIA.\u00a0<\/b>Elba Guevara es una usuaria del sistema de salud de La Pampa, sufre una patolog\u00eda neurop\u00e1tica cr\u00f3nica, derivada de distintas cirug\u00edas que ocasionaron ese cuadro cl\u00ednico. El origen resulta ser responsabilidad del Estado, cuya praxis m\u00e9dica obtuvo el respectivo resarcimiento econ\u00f3mico, por la disminuci\u00f3n grave en sus funciones m\u00e1s vitales (trabajo, relaciones sociales, estado cl\u00ednico, etc.).<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La evoluci\u00f3n de la Sra. Guevara se\u00f1ala que, agotadas las instancias terapeuticas disponibles, us\u00f3 cannabis para el tratamiento de su dolor. Uso que result\u00f3 satisfactorio. A partir de ello, su voluntad fue (y es) la de cultivar cannabis, bajo su exclusiva responsabilidad, en el marco de su domicilio, a los fines exclusivos de un abordaje medicinal.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En ese marco, Guevara demand\u00f3 al Estado Provincial, patrocinada por el Ministerio P\u00f9blico de la Defensa de la Pampa (Eduardo Aguirre -defensor general-, la Dorila Raquel Romero -defensora oficial en lo civil- y Martin Garc\u00eda Ongaro -defensor oficial en lo penal). La presentaci\u00f3n fue interpuesta el 16\/02\/2018, encaminando su reclamo en tres direcciones: 1) ordenar al Estado provincial a autorizarle el autocultivo de cannabis en su domicilio para fines de uso medicinal; 2) ordenar al Estado a que se abstenga de realizar acciones de naturaleza investigativa, policial y\/o judicial de \u00edndole criminal contra su persona\u00bb; 3) disponer el auxilio de los organismos p\u00fablicos y\/o privados contemplados en la ley 27.350 (sobre uso medicinal del cannabis), a los fines de dar tr\u00e1mite a las gestiones que resulten necesarias.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Fue puesta en analisis la circunstancia de que si bien la ley 27.350 pretende asegurar la accesibilidad al cannabis y\/o derivados en favor de de los usuarios al servicio de salud, cierto es que una disposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica (ANMAT) solo autoriza el uso de algunos productos derivados del cannabis para tratamientos de epilepsia refractaria de ni\u00f1os y adultos j\u00f3venes.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Para el caso de la demandante, su patolog\u00eda no se ajusta a los est\u00e1ndares habilitados al d\u00eda de la fecha, y por otra parte desconoce la necesidad de utilizaci\u00f3n de diferentes cepas seg\u00fan el momento del d\u00eda y las necesidades som\u00e1ticas, requiriendo a tal fin la rotaci\u00f3n de las distintas variedades para evitar el desarrollo de tolerancia o resistencia del cuerpo hacia la sustancia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La provincia, a trav\u00e9s de la Fiscalia de Estado, se opuso a lo peticionado sosteniendo distintos fundamentos: la competencia federal, la falta de inclusi\u00f3n del autocultivo dentro del marco regulatorio de cannabis medicinal, la ausencia de prevision de la patologia de la demandante con aquellas que la ley 27.350 admite para el uso de terapias cannabicas, entre otras.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Tal como lo sintetiza la sentencia \u00ab&#8230;Lo que reclama Guevara no es que se le suministre la sustancia, sino la posibilidad de producirla por s\u00ed y para s\u00ed por considerarla, de manera autorreferencial, beneficiosa para su salud y su calidad de vida&#8230;\u00bb. Un dato central del fallo es que tiene por acreditada la plataforma cl\u00ednica en que se funda el reclamo (dolor neurop\u00e1tico), su origen quir\u00fargico (mala praxis m\u00e9dica), y la rese\u00f1a evolutiva desfavorable sobre tratamientos previos al uso de marihuana. Tambien resulta plasmada la existencia de un marco regulatorio est\u00e9ril para la atencion sanitaria de la dolencia, asi como tambi\u00e9n, y con igual importancia, la sentencia admite los efectos favorables reportados por la demandante, como evidencia indiscutible de su efecto ben\u00e9fico.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Dice la sentencia: \u00ab&#8230;No desconozco que la historia cl\u00ednica pone en evidencia el fracaso de otras alternativas terap\u00e9uticas intentadas a lo largo de los a\u00f1os (pregabalina, metadona, morfina, neuroestimulador), empero tambi\u00e9n encuentro que no ha existido una prescripci\u00f3n m\u00e9dica previa para el uso de sustancias cann\u00e1bicas que no se excusa por la existencia de impedimento legal al efecto&#8230;\u00bb<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Sin embargo, bas\u00e1ndose en un dict\u00e1men del MPF de la C.A.B.A. remiti\u00e9ndose a lo resuelto por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario n\u00ba 13 de CABA el 13\/08\/2015 en los autos \u201cC.,A. R. s\/ Amparo (art. 14 CCBA), el decisorio sostiene que \u201c&#8230;el art\u00edculo 9 de la Ley n\u00ba 23.737 excluye expresamente de la penalizaci\u00f3n general, aquellos casos de uso terap\u00e9utico de estupefacientes por lo que tampoco sus previsiones constituir\u00edan necesariamente un \u00f3bice infranqueable para la eventual autorizaci\u00f3n del uso del cannabis\u201d (fs. 790)&#8230;\u00bb, y ante ello corresponde aclarar, que esa plataforma ignora o pretende desconocer que la exclusion del art. 9 de la ley 23737 solo podria hacerse valer ante una imputaci\u00f3n penal y un proceso criminal (que precisamente se pretende evitar). Se impone aclarar que en el antecedente judicial que se cita, el otorgamiento para autocultivo fue favorable.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Adem\u00e1s agrega \u00ab&#8230;Ello se pone en evidencia desde que por prescripci\u00f3n m\u00e9dica la actora consume morfina desde hace varios a\u00f1os (al menos desde el 4\/2\/2011, resumen de historia cl\u00ednica fs.11), sustancia tambi\u00e9n nomenclada entre los estupefacientes enumerados por el Decreto PEN n\u00ba 299\/2010&#8230;\u00bb, lo cual desconoce que cuando se refiere a la morfina se trata de un f\u00e1rmaco que cuenta con las previsiones legales de acceso por las cuales no se haria necesaria acudir a la instancia judicial, y que tiene restricciones y regulaciones cl\u00ednicas y legales de que precisamente adolescen los derivados de cannabis.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>EL ESTADO NO DEBE REGULAR LA INTIMIDAD PERO LOS M\u00c9DICOS SI.<\/b>\u00a0Dice la sentencia \u201c&#8230;el derecho a la privacidad o intimidad aparece como un reclamo de no exposici\u00f3n p\u00fablica y all\u00ed se inscribe el principio de autonom\u00eda como una apelaci\u00f3n al respeto mas absoluto de las conductas \u00abautorreferentes\u00bb, es decir la no intervencion estatal en los planes de vida que cada uno elige, con la unica limitacion de no da\u00f1ar a otros. Ello implica que cada persona adulta, mayor de edad, con consentimiento, que posea discernimiento, intenci\u00f3n y libertad pueda escoger el que considere el \u00abmejor\u00bb plan de vida para si misma, aunque ello mismo implique un da\u00f1o personal. Solo el da\u00f1o a tercercas personas opera como limite a la eleccion del propio plan elegido (conf. Basterra, Marcela \u00abJusticia constitucional y Derecho a la intimidad\u00bb)&#8230;\u00bb<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Tales premisas parecieran ser favorables a la pretension de Guevara, sin embargo completa afirmando que \u201c&#8230;Una decisi\u00f3n judicial positiva como la que se reclama (ordenar al Estado Provincial a otorgarle autorizaci\u00f3n), implicar\u00eda tanto como permitir al Estado inmiscuirse en el \u00e1mbito de mayor privacidad de la amparista, cuando nada indica que en el contexto \u00edntimo del domicilio, la acci\u00f3n cuya autorizaci\u00f3n pretende, pudiera ofender de alg\u00fan modo el orden y la moral p\u00fablicos o perjudicar a terceros\u00bb.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La sentencia coincide con la pretensi\u00f3n y extiende este concepto del libre ejercicio del \u00e1mbito de autodeterminaci\u00f3n cuando afirma \u00ab&#8230;la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento espec\u00edfico, o de seleccionar una forma alternativa de tratamiento, hace a la autodeterminaci\u00f3n y autonom\u00eda personal\u00bb, y agrega que \u00ablos pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo con sus propios valores o puntos de vista, a\u00fan cuando parezcan irracionales o imprudentes, y esa libre elecci\u00f3n debe ser respetada&#8230;\u00bb. Agrega: \u00ab&#8230;Solamente se permite una intromisi\u00f3n estatal a esa autonom\u00eda individual cuando existe \u00abun inter\u00e9s superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecuci\u00f3n del crimen&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Este mismo criterio, de respeto Estatal frente al ejercicio de libertades individuales pareciera no ser equivalente con relaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n de los m\u00e9dicos cuando est\u00e1 involucrado el ejercicio de opciones terap\u00e9uticas. Esto significa que la Sra. Guevara, aunque este exenta de la injerencia estatal, no est\u00e1 libre de la habilitaci\u00f3n m\u00e9dica, refiriendo que \u00ab&#8230; no es la Justicia la que determina por s\u00ed, y sin prueba id\u00f3nea al respecto, cu\u00e1l es la terapia m\u00e9dica m\u00e1s adecuada para el tratamiento de la salud de un paciente, lo que pone en evidencia que es en ese \u00e1mbito privado que la se\u00f1ora Guevara ha decidido, a\u00fan sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto, que la sustancia vegetal que prende cultivar es la apropiada para tratar su enfermedad incapacitante, y no otra&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>PARA CULTIVAR CANNABIS ES NECESARIO PRESCRIPCI\u00d3N M\u00c9DICA.\u00a0<\/b>Esta diferenciaci\u00f3n entre aquel marco de autonom\u00eda que debe respetar el Estado, pero en el que las ciencias m\u00e9dicas pueden interferir, se refuerza cuando la sentencia destaca que \u00ab&#8230;no hay constancia alguna que de cuenta de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica a la Se\u00f1ora Guevara, de cannabis en alguna de sus formas o presentaciones, ni tampoco la existencia de constataci\u00f2n cient\u00edfica de los posibles efectos positivos que la terapia cann\u00e1bica tiene o podr\u00eda tener para el tratamiento del neurop\u00e1tico cr\u00f3nico que padece.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Tampoco se aportaron elementos de prueba con relaci\u00f3n a las cepas o combinaci\u00f3n de ellas que resultaran apropiadas y beneficiosas para su tratamiento y su imposibilidad de obtenerlas por los medios previsto en la legislacion vigente (Ley 16643, Ley N\u00aa 27350, Resolucion Ministerio de Salud de la Nacion N\u00aa 1537-E2017, Decreto, del Poder Ejecutivo provincial N\u00aa 245\/18, REsolucioin del ministerio de salud de la provincia de la pampa N\u00aa 1830\/18&#8230;\u00bb<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Resulta de especial inter\u00e9s observar que la problem\u00e1tica ante la cual se encuentra penosamente la Sra. Guevara haya sido responsabilidad de profesionales m\u00e9dicos pertenecientes al Estado, al \u00fanico sujeto que la sentencia interpela es a la accionante, pero ni el estado ni los galenos resultan exhortados a dar respuesta al reclamo.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>NO HAY DELITO.<\/b>\u00a0Aunque pudiera resultar contradictorio afirmar que el \u00e1mbito para la determinaci\u00f3n de conductas punibles del \u00e1mbito federal no corresponde sea ventilado ante Jueces ordinarios, la sentencia se expide sobre buena parte de la matriz de la prohibici\u00f3n de comportamientos delicitivos relacionados a la Ley de drogas. En ese sentido expresa que \u00ab&#8230; A pesar del marco regulatorio existente para la utilizacion terapeutica o medicinal del cannabis, es claro que el panorama normativo no preve el autocultivo para la elaboracion del producto (\u00abmedicamento\u00bb) que la Sra. Guevara estima adecuado para tratamiento de su patologia (no advierto en ello \u00abdestino ilegitimo\u00bb en los terminos del art. 5, inc. a) de la Ley 23737), de alli la necesidad de evaluar la verdadera existencia de un conflicto con las garatnias de privacidad e intimidad que el at. 19 de la CN ha querido resguardar de intromision estatal, en tanto y en cuanto no ofendan \u00abde ningun modo\u00bbel orden, la moral publicos o perjudicquen a un tercero&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>ANTE EL DOLOR EL ESTADO NO TIENE. OBLIGACION DE ASISTIR, S\u00d3LO RESTA ESPERAR A QUE EVAL\u00daE Y PROPONGA NUEVOS F\u00c1RMACOS.<\/b>\u00a0La sentencia admite el deficit normativo del Estado para la previsi\u00f3n de atenci\u00f3n sanitaria para casos como el de la Sra. Guevara, cuando afirma que \u00ab&#8230;Las respuestas negativas que asigno a los reclamos, no implican que contando la Provincia de La Pampa con una Comisi\u00f3n Interdisciplinaria con competencia para evaluar y proponer la incorporaci\u00f3n de nuevos f\u00e1rmacos para la utilizaci\u00f3n, en casos poco frecuentes, que ameriten su uso de acuerdo al aval cient\u00edfico, (art\u00edculo 3\u00ba, inciso b) del decreto 245\/18), la se\u00f1ora Guevara encuentre alg\u00fan impedimento legal para reclamar a las autoridades competentes e id\u00f3neas la prescripci\u00f3n del aceite de cannabis incorporado al vadem\u00e9cum provincial 2018 (resoluci\u00f3n 1830\/18 del Ministerio de Salud), de as\u00ed corresponder al tratamiento de su patolog\u00eda neurop\u00e1tica cr\u00f3nica, previa evaluaci\u00f3n cl\u00ednica por los efectores de salud competentes&#8230;\u00bb .<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En ello la setencia omite emplazar a las agencias del Estado para que pongan en vigencia dispositivos (que expresamente son mencionados) y que la magistratura estaba expresamente convocada para intervenir. No se advierte cual seria el objeto de destacar un deficit p\u00fablico, se\u00f1alar la posible soluci\u00f3n y omitir toda referencia acerca de como el Estado se encuentra obligado a su puesta en vigencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>EL CULTIVO DE CANNABIS ES UN DERECHO SIN OBLIGACION PARA EL ESTADO. QUIEN CULTIVA CON FINES MEDICINALES DEBE HACERLO SIN PROTECCI\u00d3N NI ASISTENCIA ESTATAL.<\/b>\u00a0Es l\u00f3gico pensar que el reconocimiento de un derecho tiene como contrapartida la necesaria obligaci\u00f3n estatal para su aseguramiento. Sin embargo, la sentencia, expresa \u00ab&#8230; No advierto en autos la existencia de una lesi\u00f3n, alteraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales de la amparista que ameriten ordenar al Estado Provincial el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n para que cultive cannabis en su domicilio para su exclusivo uso medicinal o terap\u00e9utico\u00bb, se\u00f1al\u00f3 la magistrado, quien agreg\u00f3 que tampoco observ\u00f3 \u00abuna verdadera colisi\u00f3n entre los derechos de la actora y los del Estado, sino una verdadera opci\u00f3n de concretizaci\u00f3n o determinaci\u00f3n de derechos, mediante la aplicaci\u00f3n directa de derechos fundamentales frente a un supuesto \u2013autocultivo de cannabis con fines terap\u00e9uticos\u2013 no previsto en la norma que sanciona la siembra o cultivo para producir o fabricar estupefacientes sin autorizaci\u00f3n o con destino ileg\u00edtimo (\u2026), que por cierto no se da cuando se trata de paliar una patolog\u00eda cl\u00ednica personal&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">El contrasentido surge de advertir que la sentencia explicita la existencia de un derecho humano b\u00e1sico, cuya inobvservancia es inaceptable a la luz de los didspositivos constitucionales y convencionales, sin embargo no deriva de ello la obligaci\u00f3n que debe pesar para el Estado en su provisi\u00f3n.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">La fundamentaci\u00f3n de ese alcance pareciera ser aun m\u00e1s arbitrario cuando se\u00f1ala que \u00ab&#8230;una decisi\u00f3n judicial positiva como la que se reclama (ordenar al Estado provincial a otorgarle autorizaci\u00f3n), implicar\u00eda tanto como permitir al Estado inmiscuirse en el \u00e1mbito de mayor privacidad de la amparista, cuando nada indica que en el contexto \u00edntimo del domicilio, la acci\u00f3n cuya autorizaci\u00f3n pretende, pudiera ofender de alg\u00fan modo el orden y la moral p\u00fablicos o perjudicar a terceros&#8230;\u00bb.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Esto debe descalificarse porque si se trata del ejercicio de una libertad, dentro del \u00e1mbito de intimidad la obligaci\u00f3n estatal contin\u00faa a los fines del resguardo de interferencias que hagan imposible el despliegue de esa autonom\u00eda privada.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\"><b>EL ESTADO NO TIENE OBLIGACION DE LEGISLAR.\u00a0<\/b>En lo que concierne al Estado Provincial el d\u00e9ficit normativo es a\u00fan m\u00e1s grave, pues no existe acto legislativo que adhiera al r\u00e9gimen nacional de cannabis medicinal, ni el dictado de normas complementarias que haga posible su puesta en vigencia.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Dice la sentencia que \u00ab&#8230;Es cierto que en materia de salud, las Provincias y la Naci\u00f3n tienen atribuciones conjuntas y concurrentes para sancionar normas atinentes al poder de polic\u00eda inherente a sus funciones (art. 121 y 125 CN) y que esta comprensi\u00f3n de federalismo permite avanzar en la materializaci\u00f3n de pol\u00edticas intergubernamentales persiguiendo una finalidad de bien p\u00fablico como lo es garantizar la salud p\u00fablica, sin perjuicio del poder de polic\u00eda de salubridad en cabeza de las provincias (conf. CSJN 27\/10\/2015, \u201cNobleza Picardo S.A.I.C.y F. c\/ Santa Fe Provincia de s\/ Acci\u00f3n declarativa de inconstitucionalidad). Por eso las obligaciones que ata\u00f1en a la Naci\u00f3n en materia sanitaria no son exclusivas ni excluyentes de las que competen a las provincias en sus esferas de actuaci\u00f3n, m\u00e1s bien pesan sobre ellas obligaciones semejantes al punto que en la materia que ocupa el caso la potestad legislativa nacional y provincial puedan ejercerse de manera conjunta y simult\u00e1neamente, tal como se infiere de la 12 de la Ley n\u00ba 27.350&#8230;\u00bb<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Estos fundamentos parecieran ser coincidentes con la pretensi\u00f3n de Guevara, sin embargo un nuevo silogismo de contradicci\u00f3n se advierte cuando expresa \u00ab&#8230;En ese marco de atribuciones se inscribe la Resoluci\u00f3n n\u00ba 1830\/18 dictada por el Ministro de Salud de la Provincia de La Pampa el 23 de mayo pr\u00f3ximo pasado, mediante la que se incorpora \u201cal Vademecum provincial 2018 como medicamento autorizado en los establecimientos asistenciales provinciales el aceite de cannabis autorizado por Administraci\u00f3n Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnolog\u00eda M\u00e9dica (ANMAT), seg\u00fan el protocolo establecido en dicho organismo bajo indicaci\u00f3n terap\u00e9utica justificativa del equipo profesional para el tratamiento espec\u00edfico de la epilepsia refractaria, conforme los criterios de evaluaci\u00f3n cient\u00edfica vigente\u201d (art.1), y el Decreto 245\/18 que luego de aprobar el Vadem\u00e9cum provincial, crea una Comisi\u00f3n Interdisciplinaria a cargo de \u201cEvaluar y proponer la incorporaci\u00f3n de nuevos f\u00e1rmacos y productos m\u00e9dicos o la eventual sustituci\u00f3n de alguno, ya sea para integrar en forma permanente el Vadem\u00e9cum o para su utilizaci\u00f3n en casos poco frecuentes que ameriten su uso de acuerdo al aval cient\u00edfico vigente\u201d (art. 3 inc. b; separata BO 3300). El contexto normativo expuesto excluye la omisi\u00f3n de legislar conforme a los par\u00e1metros de la Ley n\u00ba 27.350 que la accionante atribuye al Estado Provincial. Pretender que las normas tuvieran un contenido distinto y\/o con otros alcances que el legislado por el Estado Provincial, s\u00f3lo pone de manifiesto la disconformidad de la accionante con la pol\u00edtica sanitaria adoptada por la Provincia de la Pampa, en ejercicio de las funciones que le son propias, m\u00e1xime cuando la Ley n\u00ba 27.350 -Uso Medicinal de la Planta de Cannabis y sus derivados- solo \u201cinvita\u201d a las provincias a adherir al ordenamiento a efectos de incorporarse al Programa que crea&#8230;\u00bb<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">Como se advierte ninguno de los dispositivos normativos locales citado en an\u00e1lisis refieren una adhesi\u00f3n a la ley 27350, cuya \u00abinvitaci\u00f3n\u00bb no debiera ser un pretexto para la atenci\u00f3n sanitaria, y mucho menos argumentado por un tribunal imparcial.<\/p>\n<p align=\"JUSTIFY\">En definitiva no hay norma local que prevea la incorporaci\u00f3n de nuevos f\u00e1rmacos que resulten id\u00f3neos, ni un programa de asistencia a personas que utilizan terapias cannabicas, ni resulta incorporada la patolog\u00eda de la accionante, etc., cuestiones todas que posibilitan pensar en instancias judiciales que revisen la logicidad de la sentencia<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Defensor\u00eda P\u00fablica de La Pampa hizo publico su posicionamiento ante el fallo denegatorio por autocultivo de cannabis para la usuaria medicinal, Elba Guevara, quien sufre de neuropat\u00eda cr\u00f3nica. 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