{"id":51041,"date":"2017-02-22T13:44:59","date_gmt":"2017-02-22T16:44:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/?p=51041"},"modified":"2017-02-22T13:45:44","modified_gmt":"2017-02-22T16:45:44","slug":"caso-babilonia-el-tip-ratifico-la-condena-a-ros-de-ocho-anos-por-abuso-sexual","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/2017\/02\/22\/caso-babilonia-el-tip-ratifico-la-condena-a-ros-de-ocho-anos-por-abuso-sexual\/","title":{"rendered":"Caso Babilonia: el TIP ratific\u00f3 la condena a Ros de ocho a\u00f1os por abuso sexual"},"content":{"rendered":"<p><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/09\/babilonia2.jpg\" width=\"640\" height=\"480\" \/><\/p>\n<p>El Tribunal de Impugnaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la condena a Eduardo Ros y la absoluci\u00f3n de Mart\u00edn Barreras. Los hechos investigados ocurrieron el 8 de abril de 2012, en las primeras horas del d\u00eda, en el local bailable \u201cBabilonia\u201d y en una vivienda de la calle Escalante al 500.<!--more--><\/p>\n<p>El Tribunal de Impugnaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 hoy la condena contra Eduardo Ros Ram\u00edrez a ocho a\u00f1os de prisi\u00f3n, por ser autor del delito de abuso sexual con acceso carnal en un contexto de violencia de g\u00e9nero (art\u00edculos 119, primer y tercer p\u00e1rrafos del C\u00f3digo Penal y art\u00edculos 4 y 5 inciso 3\u00b0 de la ley 26.485), y la absoluci\u00f3n de Juan Mart\u00edn Barreras por el delito de abuso sexual con acceso carnal en tres oportunidades en concurso real, por el beneficio de la duda (art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Procesal Penal), en el llamo \u201ccaso Babilonia\u201d.<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n la Sala A del TIP fue firmada por los jueces subrogantes Daniel Saez Zamora y Gabriel Ted\u00edn, y ratific\u00f3 en un todo el fallo dictado el 23 de septiembre del a\u00f1o pasado por el Tribunal de Audiencia, compuesto por los jueces Gast\u00f3n Boulenaz, Carlos Besi y Carlos Mattei, al no hacer lugar a los recursos de impugnaci\u00f3n presentado por el abogado defensor de Ros, Sebasti\u00e1n Pa\u00eds Rojo, y del querellante particular, Franco Catalani. Los hechos probados ocurrieron el 8 de abril de 2012, en las primeras horas, en el local bailable Babilonia y en una vivienda de la calle Escalante al 500. La v\u00edctima ten\u00eda en ese momento 16 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Pa\u00eds Rojo plante\u00f3 que deb\u00eda absolverse a su defendido y, subsidiariamente, que se revocase el fallo, se declare la inconstitucionalidad en esta causa del m\u00ednimo legal previsto por el art\u00edculo 119, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Penal, y se le imponga a Ros una pena por debajo del m\u00ednimo legal, o en su defecto el m\u00ednimo legal de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Catalani invoc\u00f3 la err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de la ley sustantiva y requiri\u00f3 que se revoque la absoluci\u00f3n de Barreras por el beneficio de la duda y se lo condene a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El abogado act\u00faa en nombre de la menor que mantuvo relaciones con el imputado, por ese entonces de 16 a\u00f1os.<\/p>\n<p>El voto inicial del fallo fue escrito por Saez Zamora \u2013al que luego adhiri\u00f3 Ted\u00edn\u2013, quien analiz\u00f3 en primer t\u00e9rmino el escrito de Pa\u00eds Rojo. Este habl\u00f3 de una sentencia arbitraria por entender que se vio contrariada la regla del beneficio de la duda y que no hubo pruebas suficientes para condenar a Ros.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aleg\u00f3 err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la ley sustantiva porque al no haberse controvertido el acceso carnal \u2013al que refiere el tercer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 119\u2013, debi\u00f3 acreditarse que la v\u00edctima no consinti\u00f3 libremente la acci\u00f3n. La defensa sostuvo que ello tuvo que probarse y que no puede \u201cpresumirse o suplirse por la mera convicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s sostuvo que existi\u00f3 una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba porque tanto el Ministerio P\u00fablico Fiscal como la querella \u201cadolecieron de una sustancial orfandad probatoria en torno al elemento central de su teor\u00eda del caso, esto es el estado de alcoholismo y\/o embriaguez de la denunciante en una magnitud tal que no le permitiera consentir libremente la relaci\u00f3n sexual\u201d. Y agreg\u00f3 que el relato de la v\u00edctima y los testigos de las psic\u00f3logas intervinientes no alcanzan para vencer el principio de inocencia.<\/p>\n<p><strong>PERSPECTIVA DE GENERO<\/strong><\/p>\n<p>El juez, antes de ingresar al an\u00e1lisis del recurso, record\u00f3 que la impugnaci\u00f3n deb\u00eda ser analizada \u201ccon perspectiva de g\u00e9nero y teniendo especial consideraci\u00f3n en las previsiones que han efectuado tanto la legislaci\u00f3n nacional como supra nacional al respecto\u201d (Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1 y ley nacional 26.485 de Protecci\u00f3n Integral para prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres), y que como estos hechos ocurren en \u00e1mbitos cerrados \u201cdebe recurrirse a indicios y presunciones (\u2026) siempre guiados por los principios rectores de la sana cr\u00edtica racional\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEllo oblig\u00f3 al juzgador a basarse fundamentalmente en los dichos de la v\u00edctima. Si bien resulta exigible una especial cautela a la hora de valorar ese testimonio, nada impide que \u00e9ste resulte apto para formar un criterio, m\u00e1s a\u00fan cuando aparece como coherente y se condice con pruebas que lo corroboran \u2013indic\u00f3 el TIP\u00ad\u2013. Sin lugar a dudas, en esta clase de delitos el testimonio de la damnificada aparece como dirimente y determinantes para la imputaci\u00f3n, siendo los dem\u00e1s elementos de juicio que corroboren este relato en su mayor\u00eda prueba indirecta\u201d.<\/p>\n<p>\u201cPoco relevante parece, la pretensi\u00f3n del recurrente respecto a la metodolog\u00eda utilizada por las distintas profesionales, habida cuenta que la sentencia no expresa que se trate de una pericia psicol\u00f3gica o prueba semejante, para la lo cual, quiz\u00e1s resultar\u00eda importante la orientaci\u00f3n profesional de las mismas o la metodolog\u00eda utilizada para arribar a las conclusiones \u2013acot\u00f3 el tribunal\u2013. Aqu\u00ed, sus testimonios resultan relevantes, dado que permiten corroborar plenamente los dichos de la v\u00edctima, quien en diversas circunstancias, a lo largo de estos cuatro a\u00f1os ha mantenido un relato, coherente, sostenido, \u00fanico y, a todas luces, veraz\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn referencia al consumo de alcohol, respecto al cual la defensa hizo especial hincapi\u00e9 habida cuenta de la carencia de un examen m\u00e9dico o de laboratorio que acredite la existencia de alcohol en sangre y su cantidad, considero que ello no resulta necesario, rigiendo por otra parte el principio de libertad probatoria, que permite al juez tener ello acreditado por cualquier medio de prueba, encontr\u00e1ndose fehacientemente comprobada la ingesta de alcohol por parte de la v\u00edctima, no solo por sus propios dichos sino adem\u00e1s por lo expresado por sus amigas\u201d y por otros testigos.<\/p>\n<p>Con referencia a la probanza de que la v\u00edctima no consinti\u00f3 la acci\u00f3n de Ros, el TIP respondi\u00f3 que \u201cel propio defensor (\u2026) expres\u00f3 que en este delito en particular se exige una especial referencia subjetiva en el obrar del autor, cuyo alcance abarca distintos aspectos: uno, el conocimiento de la situaci\u00f3n de incapacidad o vulnerabilidad en que se encuentra el sujeto pasivo para comprender el sentido y alcance del acto sexual que realiza; otro, que se aproveche de esta situaci\u00f3n (\u2026) Del plexo probatorio surge con claridad que se dieron ambas circunstancias. El imputado conoc\u00eda del estado de vulnerabilidad de la menor, quien evidentemente era muy jovencita y hab\u00eda consumido alcohol en su local bailable, habiendo sido \u00e9l testigo de esa circunstancia (\u2026) trat\u00e1ndose de un adulto experimentado, acostumbrado a las relaciones que se dan durante la vida nocturna, debi\u00f3 poner distancia a la situaci\u00f3n y no aprovecharse del estado en que se encontraba la victima para concretar el encuentro sexual\u201d, indic\u00f3 Saez Zamora.<\/p>\n<p>\u201cEl estado alcoh\u00f3lico o de embriaguez en el que se encontraba la menor, de quien no puede perderse de vista que recientemente hab\u00eda cumplido 16 a\u00f1os (\u2026), no implicaba un estadio de inconsciencia sino m\u00e1s bien de indefensi\u00f3n, que no le permiti\u00f3 a una ni\u00f1a de esa edad, inexperta, en cuestiones sexuales y de nocturnidad, encontr\u00e1ndose en la propia casa de Ros, oponer resistencia suficiente para evitar que \u00e9ste perpetrara el acto abusivo; circunstancia que no puede ponerse como responsabilidad de la v\u00edctima sino de su propio agresor quien, ante la negativa, la diferencia de edad y la evidente inexperiencia y vulnerabilidad de su acompa\u00f1ante (\u2026) debi\u00f3 poner reparo a sus instintos y desistir de su accionar, en lugar de aprovecharse de la situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u201cEn m\u00e9rito a ello, no puede obviarse que Ros aprovech\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraba la v\u00edctima para llevar a cabo la conducta reprochada \u2013remarc\u00f3 el TIP\u2013. Sin lugar a dudas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llev\u00f3 a cabo el hecho, la relaci\u00f3n asim\u00e9trica entre ambos, ante la manifiesta diferencia de edad y experiencia, la vulnerabilidad de la v\u00edctima por el estado se encontraba al haber consumido alcohol, lo que le impidi\u00f3 hacer frente de forma m\u00e1s contundente a la situaci\u00f3n; fue aprovechado deliberada y conscientemente por el imputado, para abusar de ella, lo cual no deja lugar a dudas de que el presente caso debe ser valorado en el marco de ese contexto de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>PLANTEO DE LA QUERELLA<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al recurso de la querella, Catalani sostuvo que el fallo adoleci\u00f3 de vicios formales que lo hac\u00edan arbitrario y contrario a la ley \u2013habl\u00f3 de fundamentos arbitrarios y err\u00f3nea valoraci\u00f3n de las pruebas\u00ad\u2013 y tambi\u00e9n se quej\u00f3 porque en \u00e9l se efectu\u00f3 \u201cuna mera referencia formal a la ley 26.485 al fundar la condena de Ros, pero sin embargo se pas\u00f3 completamente por alto al analizar el c\u00famulo probatorio respecto de Barreras\u201d.<\/p>\n<p>Con respecto al primer punto, Impugnaci\u00f3n sostuvo que el querellante solo recurri\u00f3 a argumentos enunciativos, pero sin desarrollarlos espec\u00edficamente \u2013la conclusi\u00f3n de la Audiencia fue \u201cuna derivaci\u00f3n razonada, explicitada y concreta de los elementos expuestos en el debate oral\u201d, manifest\u00f3\u2013, y respecto a la perspectiva de g\u00e9nero indic\u00f3 que \u201cfue tenida en cuenta en su oportunidad para posibilitar la apertura del juicio oral\u201d y para que la v\u00edctima fuese escuchada por los jueces.<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la perspectiva de g\u00e9nero fue adoptada en virtud de la \u00edndole de los hechos investigados por el tribunal de juicio \u2013si bien no explicitada en el resolutivo, lo cual es diferente a calificar y\/o contextualizar el hecho dentro de los tipos y modalidades de violencia de g\u00e9nero previstas en la ley 26.485\u2013, circunstancia \u00e9sta que a todas luces no realizaron los jueces de audiencia en consonancia con el estado de duda insuperable que les impidi\u00f3 dar por ciertos los hechos y la autor\u00eda por parte de Barreras\u201d, concluy\u00f3 el TIP.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal de Impugnaci\u00f3n Penal confirm\u00f3 la condena a Eduardo Ros y la absoluci\u00f3n de Mart\u00edn Barreras. 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