{"id":76034,"date":"2017-08-28T13:50:29","date_gmt":"2017-08-28T16:50:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/?p=76034"},"modified":"2017-08-28T13:51:05","modified_gmt":"2017-08-28T16:51:05","slug":"chakra-raiz-el-fallo-completo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/index.php\/2017\/08\/28\/chakra-raiz-el-fallo-completo\/","title":{"rendered":"Chakra Ra\u00edz: el fallo completo"},"content":{"rendered":"<p><img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-37248\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/chakra-2.jpg\" alt=\"\" width=\"1107\" height=\"830\" \/><\/p>\n<p>La justicia pampeana absolvi\u00f3 a los acusados del delito de usurpaci\u00f3n y rechaz\u00f3 el desalojo del predio que ocupan desde el 15 de octubre de 2015. El juez S\u00e1ez Zamora destac\u00f3 las palabras de un testigo, que no se encuentra entre los ocupantes, que relat\u00f3 que \u201cMiguel Antequera, un vecino de la localidad de Toay quien afirm\u00f3 que hace unos treinta a\u00f1os atr\u00e1s esos terrenos estaban alambrados porque era el matadero, que luego se sacaron los alambres y que desde ese tiempo hasta hoy culmin\u00f3 siendo un bald\u00edo sin alambrar, sin luz ni alumbrado y que de hecho, \u00e9l lleva sus caballos a pastar all\u00ed\u201d.<br \/>\n<script async src=\"\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script><br \/>\n<!-- Publi m\u00f3vil interior nota --><br \/>\n<ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display: inline-block; width: 320px; height: 100px;\" data-ad-client=\"ca-pub-7250018434179914\" data-ad-slot=\"1040343543\"><\/ins><br \/>\n<script>\n(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\n<\/script><br \/>\n<strong>A continuaci\u00f3n el fallo completo:<\/strong><\/p>\n<p>SENTENCIA NUMERO: 211\/2017: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 28 d\u00edas del mes de agosto de 2017, se constituye el Tribunal de Audiencia, integrado por los Jueces Alejandra Flavia Ongaro, en su car\u00e1cter de presidente, Miguel Angel Gavazza y Daniel Alfredo S\u00e1ez Zamora como vocales, a fin de dictar sentencia en el expediente N\u00ba 48467, caratulado: \u201cDi Francisco, Agust\u00edn Nicol\u00e1s y otros s\/ usurpaci\u00f3n por clandestinidad\u201d y su agregado 48467\/3, caratulado: \u201cEstevez, Malen Camila s\/ usurpaci\u00f3n por clandestinidad\u201d, seguida contra FERNANDO ARIEL SANCHEZ D.N.I. N\u00ba 28.288.905, argentino, soltero, en esta ciudad el d\u00eda 16\/07\/1980, profesor de Artes Visuales, hijo de Bernardo Enrique y de Celia Mirta Fernandez; contra GABRIELA ELIZABETH SOSA D.N.I. N\u00ba 32.615.100, argentina, soltera, nacida el d\u00eda 16\/03\/1987 en esta ciudad, estudiante, hija de H\u00e9ctor Ra\u00fal y de Maria Ester Silveira Silva; contra ANA BELEN DURAN D.N.I. N\u00ba 33.242.335, argentina, soltera, nacida el d\u00eda 22\/09\/1987 en esta ciudad, estudiante, hija de N\u00e9stor Hugo y de Silvia In\u00e9s Zamora; contra AGUSTIN NICOLAS DI FRANCISCO D.N.I. N\u00ba 31.482.220, argentino, soltero, nacido el d\u00eda 26\/04\/1985 en esta ciudad, estudiante, hijo de Antonio Luis y de Esther Edith Massari; contra SANTIAGO NAHUEL CASTELLANI D.N.I. N\u00ba 31.657.212, argentino, soltero, nacido el d\u00eda 24\/04\/1985 en la ciudad de La Plata, provincia de Buenos Aires, bioconstructor en barro y artesano, hijo de Jorge y de Adriana Nagore; contra MARCO AURELIO BREVI D.N.I. N\u00ba 25.375.274, argentino, soltero, nacido el d\u00eda 29\/11\/1976 en Caleta Olivia, provincia de Santa Cruz, artesano, hijo de Juan Carlos y de Lidia Ester Navarro; contra ANAHI DEL MAR MONTES SAAVEDRA D.N.I. N\u00ba 35.277.231, argentina, soltera, nacida el d\u00eda 20\/02\/1990 en General Roca, provincia de R\u00edo Negro, artesana, hija de Abel Montes y de Rosana Saavedra; contra PAOLA MARICEL SIMON MEDINA, D.N.I. N\u00ba 35.353.886, argentina, soltera, nacida el d\u00eda 24\/02\/1991 en la localidad de Victorica, de esta provincia, artesana, hija de Roberto Francisco Sim\u00f3n y de M\u00f3nica Beatriz Medina; contra MARIA SOLEDAD MORALES D.N.I. N\u00ba 28.762.496, argentina, soltera, nacida el d\u00eda 21\/05\/1981 en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, recolectora, hija de Daniel Mario y de Mar\u00eda Cristina Guagliano; contra GABRIEL GARCIA BALMES D.N.I. N\u00ba 33.044.294, argentino, soltero, nacido el d\u00eda 13\/08\/1987 en esta ciudad, herrero, hijo de Roberto Garcia y de Viviana Balmes; contra NILDO JAVIER LOISA D.N.I. N\u00ba 24.998.881, argentino, soltero en concubinato, nacido el d\u00eda 15\/06\/1976 en esta ciudad, artesano, herrero, metal\u00fargico y soldador, hijo de Domingo y de Hayde\u00e9 Cristina Badal; contra MATIAS EZEQUIEL MIRASSON D.N.I. N\u00ba 34.270.313, argentino, soltero, nacido el d\u00eda 01\/02\/1988 en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, artesano, hijo de Diego y de Silvana Fern\u00e1ndez; contra RUBEN LUCAS ARIEL LLANOS PE\u00d1A D.N.I. N\u00ba 36.222.562, argentino, soltero, nacido el d\u00eda 30\/10\/1991 en esta ciudad, constructor, hijo de Ariel Marcelo LLanos y de Claudia Graciela Pe\u00f1a y CAMILA ESTEVEZ, D.N.I. N\u00ba 37.278.503, argentina soltera, nacida el d\u00eda 31\/12\/1992 en la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, hija de Salvador y de Mar\u00eda Lidia Romero, y que no registran antecedentes penales. En la audiencia de juicio oral el Ministerio P\u00fablico Fiscal estuvo representado por Carlos Ren\u00e9 Ordaz y Mar\u00eda Silvina Blanco G\u00f3mez, por la Defensa P\u00fablica, y;<\/p>\n<p>RESULTANDO: 1) Al cederle la palabra al se\u00f1or Fiscal, sostuvo que va a mantener la acusaci\u00f3n por el delito previsto y penado en el art 181 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo Penal. Va a probar cada uno de los presupuestos f\u00e1cticos mencionados en dicha acusaci\u00f3n y a partir de que est\u00e9 probado dicho supuesto va a pedir una pena y el desalojo del predio, predio que pertenece al IPAV, ubicado en Toay, sobre calles Rivera, San Luis, Saavedra y Catamarca.<\/p>\n<p>Cedida la palabra a la Defensa, manifest\u00f3 que sostiene y solicita la absoluci\u00f3n, ya que los acusados habitan ese predio pero no constituye un delito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 181 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo Penal. Hace reserva y protesta de recurrir en casaci\u00f3n ya que no se indic\u00f3 el medio de comisi\u00f3n y la forma en que la usurpaci\u00f3n fue llevada a cabo. No constituye el delito de usurpaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2) Declaraci\u00f3n de los imputados: Requeridos los mismos a tenor del art\u00edculo 330 del C\u00f3digo Procesal Penal, \u00e9stos manifestaron su deseo de abstenerse de declarar.<\/p>\n<p>3) Declaraciones: A lo largo de las audiencias de juicio se escucharon las siguientes declaraciones que en su parte fundamental se puede resumir:<\/p>\n<p>Oscar Ariel Sotelo: Oficial Inspector de la polic\u00eda provincial, trabaja en la comisar\u00eda de Toay. En octubre de 2015 prestaba servicio en la comisar\u00eda de Toay. Se le exhibe la documental de fecha 8 de octubre de 2015, quien la reconoce. Luego manifest\u00f3: Cuando fue al predio vio que hab\u00eda varias carpas y que viv\u00edan estas personas. Hab\u00eda construcciones precarias. Hab\u00eda varias familias. Habl\u00f3 con algunos no recuerda con quienes. Ese lugar queda no muy lejos de Toay de la plaza a 10 cuadras aproximadamente. No sabe a quien pertenece ese predio. Les dijeron que hab\u00edan tomado esas tierras. Lleg\u00f3 un oficio, su jefe lo mand\u00f3 y fue a ese predio. Hab\u00eda carpas y construcciones en base a botellas y nylon.<\/p>\n<p>Cristian Dami\u00e1n Garc\u00eda: Empleado policial, presta servicios en la comisar\u00eda de Toay. Para octubre de 2015 serv\u00eda en la comisar\u00eda de Toay. Al serle exhibido el acta ofrecida como prueba, firmada por el Subcomisario Mendiz, el testigo la reconoce. Luego sostuvo que es un terreno sobre la 13 de Caballer\u00eda, entre Catamarca y San Luis. Fueron atendidos por varias personas. Eran construcciones hechas con materiales de reciclaje, nylon, barro. Ellos dijeron que hab\u00edan ingresado. Dijeron que si ten\u00edan que pagarlas iban a buscar la manera. El predio queda 7\/8 cuadras del centro de Toay. En 2015 sigui\u00f3 prestando servicio en la comisar\u00eda de Toay. Nunca tuvo que concurrir al predio por alg\u00fan problema. Es un terreno medanal. Ellos dijeron que ellos pensaban que no ten\u00edan due\u00f1os, pero si los ten\u00edan que abonar iban a buscar la manera y que no quer\u00edan problemas con la justicia.<\/p>\n<p>Guido Nicol\u00e1s Altamiranda: Empleado policial, presta servicios en la comisar\u00eda de Toay. Para octubre de 2015 serv\u00eda en la comisar\u00eda de Toay hasta la actualidad. Se le exhibe una documental ofrecida, de fecha 08 de octubre de 2015, la reconoce. Luego manifest\u00f3 que cuando fue al predio en varias oportunidades, en primer momento fue a requerimiento de su jefe por un oficio que lleg\u00f3 a la comisar\u00eda y luego en otras oportunidades para citar a las personas que se encontraban residiendo en el lugar. Observ\u00f3 carpas, construcciones precarias de maderas, vidrios. El mismo est\u00e1 a 7 cuadras aproximadamente de la plaza de Toay. Una mujer le manifest\u00f3 que ellos estaban en ese lugar porque no ten\u00edan donde vivir y para preservar el espacio natural como reserva y evitar que se hagan construcciones edilicias. No recuerda de donde proven\u00eda el oficio. El predio es de gran dimensi\u00f3n, comprendido entre las calles Boulevard Brown, Rivera, Catamarca y Saavedra, entre ellas est\u00e1 la calle San Luis. Es un espacio de m\u00e9dano, hay \u00e1rboles, carpas, construcciones precarias, de madera, vidrio, cartones. Antes no era utilizado este espacio. Tom\u00f3 conocimiento como empleado policial y se dec\u00eda en Toay que se iban construir viviendas en ese predio. Ellos tomaron intervenci\u00f3n a ra\u00edz de la ocupaci\u00f3n de estas personas en este predio.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Ignacio Aballay: Oficial Ayudante de la polic\u00eda provincial, presta servicio en la comisar\u00eda de Toay. En octubre de 2015 cumpl\u00eda servicios en la comisar\u00eda de Toay hasta la actualidad. Se le exhibe la documental la cual reconoce. Se entrevist\u00f3 con Masseri y le dio un listado que hab\u00edan confeccionado con los datos personales de las personas que integraban ese predio. El predio est\u00e1 a unas cuadras del centro de Toay, 7 cuadras m\u00e1s o menos. Vio una sola carpa grande donde se juntaban todos y compart\u00edan distintas actividades, con el tiempo se formaron m\u00e1s carpas. Ellos manifestaron preservar el lugar por las condiciones del mismo. Quer\u00edan preservar el lugar por los m\u00e9danos, por los caldenes. No ten\u00eda uso ese predio cuando \u00e9l lleg\u00f3 a Toay. Es un monte, un lindo lugar para habitar. No tiene ning\u00fan cerco ni alambrado. Se enter\u00f3 que ese predio estaba destinado para la realizaci\u00f3n de viviendas. Se sab\u00eda desde que ellos ingresaron al terreno.<\/p>\n<p>Juliana Stok Capella abogada, refiri\u00f3 ante el Tribunal que hizo la denuncia oportunamente porque tomaron conocimiento de la ocupaci\u00f3n de los terrenos y como titulares registrales del predio, se estaban por construir viviendas. El lugar estaba destinado para la construcci\u00f3n de 112 viviendas en la localidad de Toay. El organismo ten\u00eda los estudios de factibilidad previos, respecto del terreno y de los nexos que necesitaban construirse. El instituto tiene un sistema de adjudicaciones con postulantes que deben reunir requisitos, hecha una preselecci\u00f3n, luego de la construcci\u00f3n de las viviendas, se adjudican a los beneficiarios. En esa oportunidad hubo que emitir decretos de suspensi\u00f3n porque no pod\u00edan iniciarse las obras motivo de la usurpaci\u00f3n, posteriormente hicieron tramites ante Naci\u00f3n para solicitar la relocalizaci\u00f3n de la obra, por la ocupaci\u00f3n, a\u00fan a la fecha las obras est\u00e1n pronto a iniciarse, llev\u00f3 dos a\u00f1os la relocalizaci\u00f3n de las viviendas. Generalmente los terrenos son por donaci\u00f3n de los municipios, la titularidad de las tierras es requisito para poder construir. Previo a aceptar las donaciones, el Instituto verifica que los terrenos sean aptos para construir y puedan ser recibidos. El predio siempre estuvo siempre libre, condici\u00f3n para que pueda ser recibido como donaci\u00f3n por parte del municipio. La ocupaci\u00f3n fue de un d\u00eda para el otro y se enteraron por los medios, en las inspecciones previas no se hab\u00eda detectado ocupaci\u00f3n alguna. La construcci\u00f3n se planific\u00f3 para 112 viviendas, a raz\u00f3n de cuatro personas por familia, era para casi 500 personas, esa era la cantidad de personas que previamente se hab\u00edan anotado para poder ser adjudicados. Los requisitos deben estar cumplimentados al momento de la inscripci\u00f3n, no al momento de la adjudicaci\u00f3n, postulantes hab\u00eda muchos m\u00e1s. Por la ocupaci\u00f3n, la gente todav\u00eda est\u00e1 esperando, reci\u00e9n en estos d\u00edas se inici\u00f3 la construcci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no tuvo contacto con los medios, directamente comunicaron al Instituto la noticia, se dirigieron al predio, constataron que hab\u00eda treinta personas aproximadamente y de all\u00ed se dirigieron a la Municipalidad de Toay a hacer la denuncia, no hablaron con las personas. No hicieron estudios de impacto ambiental, personalmente fue a constatar el terreno pero no puede decir si estaba igual que antes porque no lo conoc\u00eda. Tiene entendido que desde la Oficina Judicial enviaron un oficio al Instituto consultando si hab\u00eda una posible soluci\u00f3n para los integrantes de Chakra Ra\u00edz. El Instituto debe establecer un sistema de adjudicaciones que sea transparente para poder adjudicar las viviendas, en ese marco, emite las reglamentaciones, si no cumplen los requisitos no pueden ser postulantes. Para el Instituto el predio siempre estuvo libre de ocupantes.<\/p>\n<p>Lorena Carina Lobos: artesana, refiri\u00f3 que conoce a gran parte de los acusados de la vida y de compartir filosof\u00edas de vida parecidas, como el sentir que la vida vale mucho, compartir una creencia que es compartir el tiempo y la energ\u00eda y no un modo de vista impuesto. Particularmente hace m\u00e1s de diez a\u00f1os que transcurre sus d\u00edas en forma de arte, quiere decir que su tiempo vale arte, es multiplicado por la energ\u00eda y da como resultado arte, a diferencia de vivir un calendario impuesto, vivir la naturaleza, todo es arte, desde all\u00ed comparte su filosof\u00eda de vida. Comparte actividades con ellos, es instructora de yoga, es profesora de arte y recolecta hierbas, las vende en el parque Oliver, hay muchas hierbas sagradas all\u00ed. Ha visto como construyen, comparti\u00f3 con los ni\u00f1os la filosof\u00eda del yoga y otros conocimientos. La construcci\u00f3n es sustentable, alternativa, ese lugar muchos a\u00f1os fue utilizado como un basurero, toda esa basura fue colocada en el barro dentro de las casitas, con ropa, calzado, pl\u00e1stico, las casas son as\u00ed, de barro, los ha ayudado a construir. A la par hay un terreno, desde ah\u00ed sale un ca\u00f1ad\u00f3n que es por donde desemboca el agua del boulevard del pueblo, despu\u00e9s sube el m\u00e9dano y empieza la pampita de caldenes donde est\u00e1 el asentamiento. Es un montecito de caldenes, cha\u00f1ares, dunas y pastizales, a los alrededores hay loteos. La gente les dicen que prefieren que est\u00e9n ellos y no alguien m\u00e1s porque as\u00ed se protegen los m\u00e9danos. Los chicos son artesanos, el que no es carpintero, es artesano de metal, o trabajan la tierra, hacen instrumentos, todos trabajan de algo por su cuenta propia. Todos son pac\u00edficos, s\u00f3lo el amor los mueve, ese es el principio fundamental que abrazan. No cree que sean capaces de acceder a una habitaci\u00f3n de lo com\u00fan que se ve urbanamente. Antes de vivir all\u00ed, trataban de sobrevivir, sabe de casos de algunos que no ten\u00edan donde vivir, uno viv\u00eda en una casilla al borde del camino, incluso prest\u00f3 su casa para vivir a Fernando S\u00e1nchez y a Marcos Brevi. Agreg\u00f3 que no sab\u00eda que se construir\u00eda all\u00ed un barrio de viviendas, la gente ocup\u00f3 el lugar por una necesidad habitacional. No sab\u00eda que en Toay al menos quinientas personas ten\u00edan necesidad habitacional.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-37249\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/chakra-1.jpg\" alt=\"\" width=\"1107\" height=\"830\" \/><\/p>\n<p>Rosanna Paola Aimetta: artesana, cont\u00f3 que tiene contacto diario con los imputados porque vive a unos setenta metros, los ni\u00f1os comparten su casa, la mayor\u00eda son sus amigos, cr\u00edan a los ni\u00f1os juntos. Acompa\u00f1a desde el punto de vista filos\u00f3fico la acci\u00f3n de Chakra Ra\u00edz y ayuda en lo que puede, tiene una relaci\u00f3n de coraz\u00f3n con ellos, al igual que con otros vecinos. Hay otros vecinos alrededor, como en la manzana de al lado que lindan con Chakra, tienen un club de gallos de ri\u00f1a con dos criaderos, se llevan bien, tienen trato. Su madre se est\u00e1 haciendo una casa en su terreno y los constructores son chicos de Chakra Ra\u00edz, utiliza barro, madera y material reciclado, no est\u00e1n detr\u00e1s de la est\u00e9tica. Es una cosa nueva y todos est\u00e1n sorprendidos. Hay otra casita que sirve de auxilio, siempre est\u00e1 habitada, por que hay necesidad, hay una casilla tambi\u00e9n sobre la vereda. Los chicos tienen m\u00faltiples oficios, son personas que est\u00e1n en aprendizaje, son herreros, profes de arte, Marcos maneja la madera, son muy habilidosos y artesanos, tambi\u00e9n horticultores. Tratan de solucionar lo que necesitan pero sin tener que ir a comprarlo, a pesar de que trabajan para obtener dinero, no lo tienen como principal. Antes de vivir en el predio, Marcos viv\u00eda en la vereda de la calle Catamarca, Sol viv\u00eda en una casa prestada de su mam\u00e1, Gaby y Javillo paraban en la casa de los pap\u00e1s de Gaby, otros alquilaban una casita en Toay, Anita, dejaba los nenes en una guarder\u00eda y hac\u00eda pan, luego lo vend\u00eda con las ni\u00f1as, el dinero era para el alquiler. Pato estaba sin vivienda, dividieron sus aguas con su se\u00f1ora, a \u00e9l le toc\u00f3 una platita por la casita que ten\u00edan pero no le alcanzaba para nada, cuando estaba solo viv\u00eda en la casa de sus amigos y cuando estaba con su nena dorm\u00edan en el auto y los ayudaba Marcos. No vivieron antes en otro terreno, viv\u00edan de prestado, son buenas personas. Cree que la ocupaci\u00f3n fue el 4 o 5 de octubre, la conclusi\u00f3n era que si quer\u00edan comprar no se pod\u00eda, necesitaban espacio por los nenes, no hab\u00eda tierras fiscales, en ese momento los terrenos sal\u00edan 320 mil pesos, Toay se puso muy caro, no hab\u00eda v\u00edas, no hab\u00eda alternativas, no hab\u00eda lugar donde uno pueda ponerse, la opci\u00f3n de vivir en un pueblito como Naic\u00f3 no era viable porque estaban lejos, las mamitas no pod\u00edan con sus nenes. Ellos aspiraban a comprar un lugar, la Municipalidad no se present\u00f3, lo \u00fanico que hubo fue la presencia de asistentes sociales y polic\u00edas. Fueron a la Municipalidad pac\u00edficamente a entregar petitorios, a pedir hablar con el intendente y el secretario. Ellos quieren un lugar donde poder quedarse. Se sumaba mucho a la elecci\u00f3n de ese lugar, el saber que un agente municipal en su momento, dijo que esas eran tierras municipales. Eran tierras que no se usaban, particulares iban a retirar arena, tambi\u00e9n retiraba arena una persona que trabajaba con la Municipalidad. Otro de los motivos que impulsaba al grupo era sensibilizarse con la existencia de un m\u00e9dano, que pr\u00e1cticamente es el ultimo que queda all\u00ed, con especies de \u00e1rboles de 300\/400 a\u00f1os, como caldenes, cha\u00f1ares. Las construcciones son distintas, depende de cada chico, improvisaron, otros hicieron las casitas m\u00e1s r\u00e1pido y con mayor estructura. Se hace estructura de postes que generalmente son reciclados de la CPE, pallets porque salen $50, y botellas de vidrio y pl\u00e1stico. Se usa barro, que es fresco en verano y calentito en invierno, se considera saludable vivir en una casa de ese tipo, antes se hablaba mal de ello por las vinchucas y dem\u00e1s, ahora se reivindica como material por excelencia para la salud humana y para no da\u00f1ar la tierra. Son casas con m\u00e1s mantenimiento, son m\u00e1s vulnerables a los cambios clim\u00e1ticos, hay que estar trabajando las casas mas seguido que a una de material. Agreg\u00f3 que vive all\u00ed desde febrero de 2013. No sab\u00eda que all\u00ed se construir\u00eda un barrio, cuando lo escucharon lo creyeron dif\u00edcil por el m\u00e9dano, por la remoci\u00f3n del suelo y porque hay un zanj\u00f3n que deriva el agua de todos los barrios de alrededor, eso era una cuesti\u00f3n tambi\u00e9n a resolver, era dif\u00edcil que eligieran ese lugar.<\/p>\n<p>Miguel Antequera: vecino de la localidad de Toay, adujo que conoci\u00f3 a las personas de Chakra Ra\u00edz porque llevaba a pastar sus caballos, el terreno est\u00e1 abierto. No lo usaba nadie al terreno, estaba as\u00ed desde hac\u00eda treinta a\u00f1os, qued\u00f3 como bald\u00edo. Sobre calle Rivera hay vecinos. Nunca tuvo inconvenientes con las personas de Chakra. El terreno no tiene nada, est\u00e1 como bald\u00edo, est\u00e1 abierto. Agreg\u00f3 que su casa del terreno queda aproximadamente a una cuadra. Ha hablado con ellos, los saluda cuando saca sus caballos a pastar. Nunca le comentaron porque est\u00e1n all\u00ed.<\/p>\n<p>4) Incorporaci\u00f3n de la restante prueba: Se agreg\u00f3 la restante prueba oportunamente ofrecida por las partes, que se encuentra debidamente detallada en el acta correspondiente (art\u00edculo 308 del C\u00f3digo Procesal Penal), de fecha 01\/06\/2017, y que fuera debidamente confrontada por las partes durante la audiencia de juicio oral y de la que no se ha producido controversia alguna.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de ello existe el correspondiente registro audiovisual de la totalidad de audiencia realizada.<\/p>\n<p>5) Alegatos finales: Cedida la palabra al se\u00f1or Fiscal, sostuvo que los acusados ocuparon el predio del IPAV identificado catastralmente como: terrenos situados entre calles Rivera, San Luis, Saavedra y Catamarca de la localidad de Toay, La Pampa, identificados catastralmente como partida 703.739, nomenclatura catastral Ejido 46 &#8211; Circunscripci\u00f3n 01 &#8211; Radio E &#8211; Manzana 055 &#8211; Parcela 10; partida 703.740, nomenclatura catastral Ejido 46 &#8211; Circunscripci\u00f3n 01 &#8211; Radio E &#8211; Manzana 056 &#8211; Parcela 9 y Partida 703.741, nomenclatura catastral Ejido 46 &#8211; Circunscripci\u00f3n 01 &#8211; Radio E &#8211; manzana 057 &#8211; Parcela 9, propiedad de dicho organismo. La ocupaci\u00f3n del predio import\u00f3 el despojo del mismo a su titular en esta caso el IPAV, el que se llev\u00f3 a cabo por un medio t\u00edpico, cual fue la clandestinidad. Sostuvo que comete despojo el que por cualquier medio, priva la posesi\u00f3n, tenencia o cuasiposesi\u00f3n. Hizo referencia a Tejedor que en su anteproyecto dec\u00eda \u201csi se obra a sabiendas que la cosa es ajena, se usurpe o se tenga como propia, se comete un atentado&#8230;&#8230;\u201d<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal hizo referencia a las cuestiones que est\u00e1n debidamente probadas y que no fueran objeto de controversia por parte de la Defensa de los imputados. Precis\u00f3 que se debe mencionar que lo que se debate en este juicio es la usurpaci\u00f3n bajo la forma de despojo prevista y penada en el inc. 1\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Penal y descart\u00f3 los otros dos 2 supuestos restantes -turbaci\u00f3n y destrucci\u00f3n de limites o t\u00e9rminos-.<\/p>\n<p>El medio comisivo fue la clandestinidad. Refieri\u00f3 que el predio tomado por los acusados, pertenece al IPAV, como propiedad estatal privada, no se trat\u00f3 de una plaza de uso p\u00fablico, ni de una calle o camino; es m\u00e1s, dicho predio estaba destinado a la construcci\u00f3n de viviendas, con lo cual el IPAV tenia la tenencia y\/o posesi\u00f3n del mencionado predio y por consiguiente fue sujeto pasivo del delito de usurpaci\u00f3n. El destino de esos terrenos era la construcci\u00f3n de 112 viviendas y ya se hab\u00eda efectuado la factibilidad.<\/p>\n<p>Es decir tenia un fin espec\u00edfico, en el caso la construcci\u00f3n de 112 viviendas, no era un predio que se hab\u00eda obtenido para hacer una inversi\u00f3n inmobiliaria y lucrar con \u00e9l; por lo tanto se debe descartar todos los antecedentes jurisprudenciales que dan cuenta que si el bien no tiene asignado un fin espec\u00edfico no hay despojo de la posesi\u00f3n. La ocupaci\u00f3n se realiz\u00f3 en forma conjunta y deliberada de todos los acusados fue en palabras de la testigo propuesta por la Defensa Aimetta \u201c..un ponerse de acuerdo y un salto al vac\u00edo&#8230;.\u201d,con lo cual el dolo requerido de la figura penal esta presente, sab\u00edan que el predio no le pertenec\u00eda a ellos, e igual llevaron adelante la acci\u00f3n de ocuparlo. La ocupaci\u00f3n fue de un d\u00eda para otro, no fue una ocupaci\u00f3n que se dio en el tiempo y el due\u00f1o o poseedor inmediatamente de conocido el hecho puso en conocimiento a la autoridad policial. No puede achacarse a la parte damnificada falta de diligencia alguna. La ocupaci\u00f3n se realiz\u00f3 bajo el medio comisivo de la clandestinidad, dada la particularidad del terreno de dif\u00edcil acceso, es decir no se tom\u00f3 un lugar p\u00fablico donde se construy\u00f3 a la vista de todos, muy por el contrario se trata de un predio de dif\u00edcil acceso, que si cualquier persona pasa por el lugar a 100 o 150 metros no se da cuenta que el lugar fue tomado; \u201cla posesi\u00f3n es clandestina cuando los actos por los cuales se toma o se continu\u00f3, fueron ocultos, o se toma en ausencia del poseedor&#8230;.\u201d, en palabras de Molinario y Aguirre Obarrio quienes concluyen afirmando que la clandestinidad consiste en tomar la cosa a espalda de quien tiene derecho a oponerse a ello. Jurisprudencialmente se ha afirmado que \u201cNo pierde y mantiene su condici\u00f3n de poseedor el propietario de un inmueble desocupado, pues la posesi\u00f3n contin\u00faa y se conserva con la sola voluntad\u201d. Realizar una interpretaci\u00f3n en contrario, llevar\u00eda al absurdo obligando a que el IPAV, por cada predio que tiene a lo largo y ancho de la Provincia, contrate un servicio de 3 guardias por d\u00eda para que no le sean tomados los terrenos.<\/p>\n<p>La Defensa T\u00e9cnica insisti\u00f3 a lo largo del proceso que el predio estaba desocupado; manifiesta el Fiscal, lo sentenciado por la C.N.C.Corr &#8211; sala IV &#8211; en fecha 26-11-2001 en causa F.D y Otros donde se dijo que \u201cNo obsta a la configuraci\u00f3n del delito de usurpaci\u00f3n la circunstancia de que el inmueble no estuvo ocupado antes del ingreso de los imputados o que ninguna persona haya realizado o ejercido en forma actual y efectiva actos posesorios o de tenencia o de derechos reales que enumera el tipo penal mencionado, pues lo que protege la figura penal es la posesi\u00f3n del bien, que puede darse de distintas maneras y que no necesariamente implican la ocupaci\u00f3n o residencia en la finca\u201d. Tambi\u00e9n se ha dicho que \u201c En el delito de usurpaci\u00f3n es irrelevante que el inmueble se encuentre desocupado, toda vez que lo que castiga la ley es el despojo total o parcial de la posesi\u00f3n o tenencia, lo que no necesariamente implica ocupaci\u00f3n efectiva\u201d.CCCorr &#8211; sala I \u2013 22-3\/2002. El predio que tomaron los acusados no estaba en estado de abandono, es mas ya se hab\u00edan realizado actos jur\u00eddicos respectos del mismo , como fue la donaci\u00f3n por parte del municipio al IPAV condici\u00f3n esta que el estado nacional requer\u00eda para iniciar todos los estudios previos a la construcci\u00f3n de las viviendas, al momento de la toma ya se hab\u00edan realizado los estudios de factibilidad; tal es as\u00ed que luego de la toma se tuvo que relocalizar la construcci\u00f3n de las viviendas y reci\u00e9n ahora, a\u00f1o 2017, se est\u00e1n empezando a realizar la viviendas para las 112 familias, que los acusados impidieron con la toma del predio. La toma del predio surgi\u00f3 seg\u00fan palabras de los testigos ofrecidos por la defensa en la necesidad habitacional que ten\u00edan los mismos, necesidad esta que es igual a la de los 112 familias que vieron postergados el acceder a una vivienda por la acci\u00f3n delictual de los acusados. Al respecto la jurisprudencia se ha expedido \u201cla estrechez econ\u00f3mica por la que los imputados atravesaron no es \u00f3bice para incursionar en el delito de usurpaci\u00f3n y en este sentido el Tribunal ha expresado que se ve obligado a no confundir estado de necesidad con penurias econ\u00f3micas, y esta , lamentablemente, no puede ser remediada por quienes se hallan ce\u00f1idos al deber de aplicar la ley. Esgrimir una colisi\u00f3n de derechos, &#8230;de justificaci\u00f3n de la conducta reprochada carece de todo sustento en tanto se aprecia irracional que los desposeidos sean legitimados a lograr una vivienda digna recurriendo a las vias de hecho en clara violaci\u00f3n del ordenamiento juridico\u201d.CNC Corr &#8211; sala VII &#8211; en causa CM del R y otros. Como se ha visto, el presente caso que nos ocupa, tiene para la sociedad pampeana ribetes extra\u00f1os y poco comunes, ya que no han existido antecedentes recientes de ocupaci\u00f3n de predios por un grupo de gente; pero la jurisprudencia nacional ha tenido que expedirse al respecto y fue categ\u00f3rico en dichos pronunciamientos, penando a los que como en el presente caso, ocupararon tierras ajenas, sabiendo que lo eran y por un medio comisivo que impidi\u00f3 que el tenedor -en este caso el IPAV- pudiera impedir dicha ocupaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda sostuvo que pudo probar que los acusados despojaron de la tenencia del predio al IPAV y lo realizaron sabiendo que ese predio no les pertenec\u00eda. La toma del predio fue clandestina, ya que lo realizaron, en forma tal que el poseedor, no pudo impedir la toma, atento que fue de un d\u00eda para otro y dada la poca accesibilidad al predio, facilit\u00f3 para que el IPAV se enterara de la toma cuando esta se concret\u00f3. Con la prueba testimonial y documental aportada, qued\u00f3 probado que se est\u00e1 frente al delito de Usurpaci\u00f3n por despojo por clandestinidad, supuesto este que fue el que el MPF acuso oportunamente. Probado cada uno de los extremos que requiere la figura legal, solo resta merituar la pena a imponer a los acusados, requiriendo se los condene a la pena de un a\u00f1o de prisi\u00f3n de ejecuci\u00f3n condicional -si las condiciones de cada uno lo permite-. Para finalizar se debe ordenar el cese del delito cometido por los acusados y ordenar el correspondiente desalojo del predio objeto del presente juicio de acuerdo al art. 23 del C.P..<\/p>\n<p>Cedida la palabra a la se\u00f1ora Defensora, sostuvo que disiente con la acusaci\u00f3n Fiscal; solicita la absoluci\u00f3n de sus defendidos, quienes no cometieron el delito establecido en el art. 181, inc. 1\u00ba del C\u00f3digo Penal; considera que no hay clandestinidad atento a que la denuncia que dio lugar a este proceso naci\u00f3 a partir de la trascendencia en los medios p\u00fablicos; el IPAV tom\u00f3 conocimiento por ellos de la ocupaci\u00f3n de esos terrenos; fueron los acusados quienes informaron que estaban en ese lugar; tampoco la hay por el espacio f\u00edsico en si mismo, es un predio abierto, de f\u00e1cil acceso p\u00fablico, que hac\u00eda 30 a\u00f1os que estaba ocioso, a muy pocas cuadras de lo que es el casco c\u00e9ntrico de la localidad de Toay; el espacio f\u00edsico tambi\u00e9n impide hablar de clandestinidad; tampoco hubo despojo de la tenencia o posesi\u00f3n. Sus defendidos no cometieron delito alguno; no es un punto controvertido que sus defendidos viven algunos de ellos, no todos, a\u00fan hoy en ese predio, pero esa ocupaci\u00f3n que ha sido de manera pac\u00edfica no constituye el delito previsto en el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Penal, precisamente ha sido la clandestinidad el primer punto, pero no el \u00fanico, por el cual siempre sostuvo la inexistencia de un delito; no hay clandestinidad porque la denuncia que dio inicio a este proceso naci\u00f3 a partir de la trascendencia en los medios p\u00fablicos; el IPAV tom\u00f3 conocimiento de que las personas estaban en ese lugar por esa v\u00eda. Adem\u00e1s, porque con el archivo de una entrevista radial que se llev\u00f3 adelante trav\u00e9s de radio Kermese de la localidad de Toay, sus defendidos son quienes concurren a la radio a informar que estaban en ese lugar; as\u00ed es que lleg\u00f3 a conocimiento del IPAV y as\u00ed hace la denuncia; no solo no hay clandestinidad por esto, sino tambi\u00e9n por el espacio f\u00edsico en si mismo, es un predio abierto, de f\u00e1cil acceso p\u00fablico al que las personas llevaban animales a pastar, tambi\u00e9n iban a sacar tierra de ese lugar; hac\u00eda 30 a\u00f1os que no ten\u00eda una utilizaci\u00f3n, se encontraba ocioso; est\u00e1 ubicado con vecinos y construcciones a su alrededor seg\u00fan dichos del Fiscal.<\/p>\n<p>Aclara que la tenencia o posesi\u00f3n son dos conceptos jur\u00eddicos diferentes; tenedor es quien usa la cosa reconociendo la propiedad en un tercero; poseedor es quien usa la cosa en su car\u00e1cter de due\u00f1o; siendo que ac\u00e1 hubo una donaci\u00f3n por parte de la Municipalidad de Toay al IPAV, \u00e9ste solo podr\u00eda ejercer la posesi\u00f3n en su car\u00e1cter de donatario, de manera que no es posible achacar el despojo de la tenencia; la acci\u00f3n t\u00edpica que describe el art. 181 del C\u00f3digo Penal, es despojar la posesi\u00f3n y ac\u00e1 cabe preguntarse cual es el objeto de protecci\u00f3n de esta norma del derecho penal y en esto es coincidente la doctrina, tambi\u00e9n se explica claramente en el C\u00f3digo Penal Comentado de la Asociaci\u00f3n Pensamiento Penal, que lo que se protege es el uso de la propiedad, la posesi\u00f3n, pero no la nuda propiedad en si misma. Rep\u00ecte que \u00e9ste era un terreno ocioso que no ten\u00eda signos materiales de ocupaci\u00f3n, una vez m\u00e1s se debe remitir a lo que la ley civil viene a completar los conceptos jur\u00eddicos que integran este delito de usurpaci\u00f3n, la posesi\u00f3n -el art. 1928 del C.C.- establece cuales son los actos posesorios que dan cuenta de una ocupaci\u00f3n, de un uso por parte de su due\u00f1o respecto de la cosas, habla del cultivo, de percibir frutos, el amojonamiento que en este caso no existi\u00f3; est\u00e1 claro que no existe cord\u00f3n cuneta, es muy dif\u00edcil determinar donde termina el terreno y donde comienza la calle, no est\u00e1 cercado, no tiene alambrado, de manera que \u00e9ste no se puede determinar hasta donde llega la propiedad. Tampoco tiene luz, ni agua, ni mejoras y un acto posesorio sumamente relevante es la exclusi\u00f3n que hace el poseedor respecto de terceras personas ajenas y en esto tambi\u00e9n debe mencionar que sus defendidos nunca fueron intimados a salir de ese lugar, ni judicialmente, ni extrajudicialmente.<\/p>\n<p><img decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-34441\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/chakra-raiz-1.jpg\" alt=\"\" width=\"1500\" height=\"1125\" \/><\/p>\n<p>La testigo Stok Capella dijo que nunca tomaron contacto con las personas, no les hicieron ning\u00fan requerimiento, de manera que tampoco ha habido una voluntad de exclusi\u00f3n como una forma de expresi\u00f3n del ejercicio de la posesi\u00f3n; es importante determinar si se ha ejercido efectivamente la posesi\u00f3n al momento en que se habr\u00eda producido el despojo precisamente porque \u00e9sto implica quitar, sacar, restringir, limitar el ejercicio de la posesi\u00f3n; posesi\u00f3n que no se hab\u00eda efectivizado por parte del IPAV. Si los terrenos estaban destinados o no a la construcci\u00f3n de un barrio es intrascendente; el IPAV era el \u00fanico que sab\u00eda de la posible construcci\u00f3n de un barrio, lo cierto es que sobre el terreno no hubo un comienzo de ejecuci\u00f3n de una obra que diera cuenta que ese terreno estaba siendo ocupado; en el legajo no hay prueba que diera cuenta de la existencia del proyecto de construir el barrio. Respecto a la relocalizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n del barrio, no tipifica un accionar delictivo por parte de sus defendidos; esto es desde el aspecto objetivo de la calificaci\u00f3n legal; desde el aspecto subjetivo, indica que la doctrina dice que hay que despojar, quitar la posesi\u00f3n ajena, sabiendo que se lo hace clandestinamente, reitera que fueron sus defendidos quienes precisamente informaron a la sociedad que estaban all\u00ed, de manera que no hay clandestinidad posible; aqu\u00ed surge la primer cuesti\u00f3n a tomar en cuenta de los motivos por los cuales ellos acceden a ese predio abandonado y es la necesidad, qued\u00f3 claramente demostrado, fueron contundentes Lobos y Aimetta cuando describieron a cada uno de los imputados que estaban en situaci\u00f3n de calle, viv\u00edan de prestado, incluso uno de ellos vivian en una de las veredas del predio; entonces esta cuesti\u00f3n hace que ellos hayan sido movilizados, no para apoderarse ileg\u00edtimamente de la posesi\u00f3n o de la propiedad de ese espacio, sino para poder paliar una situaci\u00f3n que no estaba siendo visibilizada ni escuchada por nadie; adem\u00e1s ellos hab\u00edan buscado un predio que parec\u00eda que no le pertenec\u00eda a nadie, que supon\u00edan que eran fiscales porque no quer\u00edan apoderarse de posesiones de un particular, no quer\u00edan afrontar una situaci\u00f3n como \u00e9sta; a la polic\u00eda misma le dijeron de la voluntad de pagar el predio, entonces, todas estas circunstancias hacen que no haya dolo directo, para apoderarse ileg\u00edtimamente de este predio, sino que era a los efectos de poder llegar a una soluci\u00f3n a la necesidad insatisfecha que claramente ten\u00edan; resultan ilustrativas las notas acompa\u00f1adas como prueba documental -pedidos a distintas esferas del Estado- y nadie los escuch\u00f3. Indica que claramente es una causa de gran connotaci\u00f3n social, se ha violado el derecho a poder acceder a una vivienda digna, derecho humano b\u00e1sico incuestionable que tiene rango constitucional (art. 17 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Hombre; en el art. 23 de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre; en el art. 6\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y art. 33 de la Constituci\u00f3n Pampeana, que incluso reconoce la funci\u00f3n social que tiene la vivienda y la propiedad; que hasta la fecha no se ha logrado alguna soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de los acusados; que desde el Estado deben generarse las herramientas legales a fin de que las personas puedan ver materializado el real ejercicio de sus derechos humanos, m\u00e1xime en uno tan b\u00e1sico como es el de la vivienda; no solo no hay una herramienta legal, expresamente la C.N. establece la posibilidad, incluso establece un claro sistema de colonizaci\u00f3n social de las tierras, a punto tal que si no hubiera tierras fiscales disponibles, el Estado Provincial est\u00e1 autorizado constitucionalmente a realizar expropiaciones, teniendo como prioridad las cooperativas; no es cierto que no ten\u00edan las herramientas para facilitar el acceso a un derecho humano b\u00e1sico; no solo se vulner\u00f3 el derecho de acceso a una vivienda digna, sino que tambi\u00e9n no se est\u00e1 reconociendo el derecho a un proyecto de vida y esto tiene que ver con lo que expuso la testigo Lobos, al decir que ellos adem\u00e1s de la necesidad tienen un proyecto de vida que debe ser contemplado, que lo ampara la C.N. en el art. 19; porque en tanto y en cuanto no afecte a la moral, al \u00f3rden p\u00fablico y sea perjudicial a terceras personas, ellos tienen el derecho de llevar adelante un proyecto de vida. Ni desde lo objetivo, ni de lo subjetivo se encuentra acreditado el delito de Usurpaci\u00f3n; cualquier pena que se le pueda dar a sus defendidos ser\u00eda irrazonable y desproporcionada teniendo en cuenta las circunstancias.<\/p>\n<p>A\u00fan cuando esta convenida que no hay conducta delictiva por parte de sus defendidos, para el hipot\u00e9tico caso que se haga lugar a lo solicitado por el Sr. Fiscal, requiere se los condene a la pena m\u00ednima establecida en el delito por el que vienen acusados, bajo la modalidad de ejecuci\u00f3n condicional. Respecto al desalojo solicitado por Fiscal\u00eda, de hacerse lugar a \u00e9sto, entiende que el Tribunal tiene obligaci\u00f3n de ley, por la disposici\u00f3n del art. 23 del C.P., de hacer cesar los efectos del delito, de manera que ya no se est\u00e1 ante una medida cautelar, sino ante una imposici\u00f3n de la ley. No obstante ello, entiende y deja solicitado que para el hipot\u00e9tico caso de que se condene a sus defendidos y se ordene el desalojo, lo sea bajo la aplicaci\u00f3n de los principios b\u00e1sicos y directrices sobre los desalojos y el desplazamiento generado por el desarrollo; esto estuvo presentado por una relatora especial sobre una vivienda adecuada de Naciones Unidas en el a\u00f1o 2007, que precisamente establece un protocolo de actuaciones y medidas a llevar a cabo en caso de que hubiera desalojos forzosos dispuestos por la ley.<\/p>\n<p>Que escuchados los alegatos y cedida la palabra a los acusados a tenor del art\u00edculo 345 \u00faltimo p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Procesal Penal, se abstuvieron de hacer manifestaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Que lo arriba expuesto, resulta ser una rese\u00f1a de lo sucedido durante la audiencia de juicio oral, la que se encuentra adecuadamente registrada mediante los medios audiovisuales respectivos.<\/p>\n<p>Cumplido el proceso de deliberaci\u00f3n y realizado el sorteo, qued\u00f3 establecido el orden de votaci\u00f3n por lo que, corresponde emitir el primer voto al Juez Daniel Alfredo S\u00e1ez Zamora, luego a los Jueces Alejandra Flavia Ongaro y Miguel Angel Gavazza, respectivamente.<\/p>\n<p><strong>CONSIDERANDO: Voto del Juez Daniel Alfredo S\u00e1ez Zamora:<\/strong><\/p>\n<p>6) Existencia del hecho: Para analizar la teor\u00eda del caso que la Fiscal\u00eda expuso en la audiencia de debate, tal como se relat\u00f3 en el punto 1), debo realizar un an\u00e1lisis cr\u00edtico de cada uno de los elementos probatorios existentes y cu\u00e1les son los hechos que se encuentran debidamente probados y cu\u00e1les no lo est\u00e1n y si los mismos son compatibles con la base f\u00e1ctica de la acusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este sentido, tengo en cuenta que la prueba aportada tanto por el se\u00f1or Fiscal como por la se\u00f1ora Defensora, no ha sido controvertida ni puesta en duda, por lo que la doy por v\u00e1lida en su totalidad, sin perjuicio que alguna de ellas poseen mayor calidad probatoria que otra, que ser\u00e1 materia de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>7) As\u00ed, esta causa se inicia por denuncia de Juliana Stok Capella, quien el d\u00eda 07\/10\/2015, se hizo presente en la Comisar\u00eda de Toay, como representante del Instituto Provincial de la Vivienda y manifest\u00f3 que los terrenos situados entre las calles Rivera, San Luis, Saavedra y Catamarca, fueron \u201c&#8230;usurpados de acuerdo a informaci\u00f3n que ha tomado estado p\u00fablico a trav\u00e9s de los medios y a partir de la cual el organismo ha tomado conocimiento&#8230;\u201d.<\/p>\n<p>Como respaldo de lo denunciado, la fiscal\u00eda aport\u00f3 como prueba documental, los informes catastrales de dichos inmuebles, certificando que el titular es el Instituto Provincial Aut\u00e1rquico de la Vivienda.<br \/>\n<script async src=\"\/\/pagead2.googlesyndication.com\/pagead\/js\/adsbygoogle.js\"><\/script><br \/>\n<!-- Publi m\u00f3vil interior nota --><br \/>\n<ins class=\"adsbygoogle\" style=\"display: inline-block; width: 320px; height: 100px;\" data-ad-client=\"ca-pub-7250018434179914\" data-ad-slot=\"1040343543\"><\/ins><br \/>\n<script>\n(adsbygoogle = window.adsbygoogle || []).push({});\n<\/script><br \/>\nPor otro lado, durante la audiencia de debate la totalidad de los testigos, ya sean los de la f\u00edscal\u00eda como los de la defensa, fueron contestes en cuanto a que esos terrenos se encuentran ocupados por los acusados. Incluso, algunos de ellos, al brindar sus datos personales, fijaron como domicilio el inmueble antes mencionado.<\/p>\n<p>8) Durante la audiencia de juicio oral, los testigos Garc\u00eda, Altamiranda, Aballay, Lobos y Aimetta fueron coincidentes al afirmar que los terrenos -antes de la ocupaci\u00f3n por parte de los acusados- eran un descampado, con un m\u00e9dano y vegetaci\u00f3n aut\u00f3ctona, sin ning\u00fan signo visible de actividad posesoria por parte de los titulares del predio, tales como alambrados, estacas o alg\u00fan tipo de edificaci\u00f3n. Incluso alguno de los testigos afirm\u00f3 que el predio se usaba como como basural y para extraer tierra de ese lugar.<\/p>\n<p>Sin restarle cr\u00e9dito probatorio a las personas antes mencionadas, destaco en especial la declaraci\u00f3n del testigo Miguel Antequera, un vecino de la localidad de Toay quien afirm\u00f3 que hace unos treinta a\u00f1os atr\u00e1s esos terrenos estaban alambrados porque era el matadero, que luego se sacaron los alambres y que desde ese tiempo hasta hoy culmin\u00f3 siendo un bald\u00edo sin alambrar, sin luz ni alumbrado y que de hecho, \u00e9l lleva sus caballos a pastar all\u00ed.<\/p>\n<p>Los testigos que fueron escuchados, me resultan totalmente cre\u00edbles, ello por su coincidencia y espontaneidad, por lo que los hechos por ellos narrados los valoro como veraces.<\/p>\n<p>9) La fiscal\u00eda afirm\u00f3 como dato f\u00e1ctico relevante para el encuadre penal, el modo en que los acusados se asentaron en los terrenos en cuesti\u00f3n. As\u00ed, esa parte sostuvo que el lugar es de dif\u00edcil acceso y que ello impide que sea a la vista de todos, ya que si cualquier persona pasa por el lugar a 100 o 150 metros no se da cuenta que el lugar fue tomado. Por ello concluye el se\u00f1or Fiscal que lo hicieron de una forma oculta y subrepticia.<\/p>\n<p>Sin embargo del acta de inspecci\u00f3n ocular efectuada por la autoridad policial, con fecha 08\/10\/2015 (al d\u00eda siguiente de la denuncia), se informa \u201c&#8230;que se puede ver sobre la Avenida 13 de Caballer\u00eda una vivienda fabricada con postes y nylon color negro, en la esquina con calle Catamarca, se observa una vivienda en construcci\u00f3n de tama\u00f1o grande, que consta de una estructura de postes y paredes de barro&#8230;\u201d. Vale aclarar que en esa descripci\u00f3n, existe un error material al mencionar la avenida \u201c13 de Caballer\u00eda\u201d y Catamarca consignada en el acta ya que es p\u00fablico y notorio que dicha intersecci\u00f3n se encuentra a unas cinco cuadras del Boulevard Brown por lo que, en definitiva es esta \u00faltima la que deber\u00eda haberse consignado, ello conforme la totalidad de la restante prueba existente. Adem\u00e1s, las fotograf\u00edas satelitales completan y complementan claramente la descripci\u00f3n efectuada por los funcionarios policiales, ya que de hecho en la segunda de las impresiones, se puede apreciar claramente la ubicaci\u00f3n de las construcciones.<\/p>\n<p>Es decir que esta prueba desarticula lo afirmado por la fiscal\u00eda que sosten\u00eda que las construcciones no eran f\u00e1cilmente visibles.<\/p>\n<p>10) Pero adem\u00e1s de lo antedicho, la Defensa rebate lo sostenido por la acusaci\u00f3n, mediante la prueba documental aportada, entre ellas la entrevista radial efectuada el d\u00eda 06\/10\/2015, es decir dos d\u00edas despu\u00e9s de asentarse en el predio, seg\u00fan surge de ella. Que ese dato lo tomo en cuenta especialmente para fijar un hecho que no ha sido controvertido y descarto el restante contenido de la entrevista a fin de salvaguardar el derecho de los acusados de guardar silencio, puesto de manifiesto durante la audiencia de juicio oral.<\/p>\n<p>La publicidad de la acci\u00f3n de asentarse en el lugar por parte de los imputados, es coincidente con la propia testigo Stok Capella, tanto en su denuncia como en su declaraci\u00f3n en la audiencia quien sostuvo que se iniciaron las acciones judiciales por la informaci\u00f3n obtenida por los medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es decir, que los propios acusados pusieron en conocimiento mediante los medios de comunicaci\u00f3n lo que estaba sucediendo, por lo que dif\u00edcilmente se pueda sostener que la acci\u00f3n desplegada por aquellos fuera furtiva u oculta al titular dominial de esos terrenos.<\/p>\n<p><strong>11) En definitiva, de la teor\u00eda del caso expuesta por la Fiscal\u00eda, se pudieron acreditar -o no- los siguientes hechos:<\/strong><\/p>\n<p>Se prob\u00f3 que los acusados se asentaron en el predio sito en calles Rivera, San Luis, Saavedra y Catamarca, de la localidad de Toay, de esta provincia, identificado catastralmente como partida 703.739, nomenclatura catastral ejido 46, circunscripci\u00f3n 01, radio e, manzana 055, parcela 10, y partida 703.740, nomenclatura catrastal ejido 46, circunscripci\u00f3n 01, radio e, manzana 056, parcela 9, y partida 703.741 nomenclatura catastral ejido 46, circunscripci\u00f3n 01, radio e, manzana 057, parcela 9.<\/p>\n<p>Qued\u00f3 probado que la titularidad registral de esos terrenos corresponde al Instituto Provincial Aut\u00e1rquico de la Vivienda.<\/p>\n<p>Qued\u00f3 demostrado que el predio carece de cualquier elemento que sirva de barrera, l\u00edmite u obra hecha por el hombre que permita determinar acto posesorio alguno.<\/p>\n<p>Qued\u00f3 probado que algunas de las construcciones sencillas hechas con materiales b\u00e1sicos (postes, barro, botellas y nylon) pueden ser observadas desde la v\u00eda p\u00fablica.<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda no pudo demostrar cu\u00e1l fue la concreta acci\u00f3n o acciones que llevaron adelante los acusados para que ella pueda ser calificada como subrepticia, furtiva o de alguna manera ocultando los hechos al titular registral.<\/p>\n<p>12) De acuerdo con lo antedicho, puedo fijar el hecho de la siguiente manera: El d\u00eda 06\/10\/2015, los acusados se asentaron en un predio y realizaron algunas construcciones b\u00e1sicas, sito en calles Rivera, San Luis, Saavedra y Catamarca, de la localidad de Toay, de esta provincia, identificado catastralmente como partida 703.739, nomenclatura catastral ejido 46, circunscripci\u00f3n 01, radio e, manzana 055, parcela 10, y partida 703.740, nomenclatura catastral ejido 46, circunscripci\u00f3n 01, radio e, manzana 056, parcela 9, y partida 703.741 nomenclatura catastral ejido 46, circunscripci\u00f3n 01, radio e, manzana 057, parcela 9, cuya titularidad es del Instituto Provincial Aut\u00e1rquico de la Vivienda. Que el predio carece de obra alguna que permita advertir acto posesorio alguno por parte del titular. Que algunas de las construcciones realizadas, pueden ser observadas desde las calles Boulevard Brown y Catamarca<\/p>\n<p>13) Calificaci\u00f3n de la conducta: El se\u00f1or Fiscal en su alegato final, sostuvo que los acusados incurrieron en el delito previsto por el art\u00edculo 181 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, es decir usurpaci\u00f3n por despojo utilizando como medio de cometer el delito, la clandestinidad.<\/p>\n<p><strong>Por otro lado, la se\u00f1ora Defensora, rechaz\u00f3 el caso pretendido por la fiscal\u00eda y consider\u00f3 que el hecho no es delito.<\/strong><\/p>\n<p>14) Que frente a estas dos posiciones tan dis\u00edmiles y conforme las pruebas aportadas por las partes durante la audiencia de juicio oral, debo coincidir con la posici\u00f3n sostenida por la Defensa, por lo que adelanto mi decisi\u00f3n en cuanto a que la acci\u00f3n desplegada por los acusados resulta at\u00edpica. Y llego a esta conclusi\u00f3n dado que los requisitos exigidos por los elementos objetivos del tipo penal para el delito de usurpaci\u00f3n no se han reunido.<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, dado que tanto la doctrina como la jurisprudencia es un\u00e1nime al sostener que se configura el delito de usurpaci\u00f3n por despojo, previsto por el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo Penal, cuando el sujeto activo invade y se mantiene en un inmueble cuya posesi\u00f3n ejerce otra persona. Pero adem\u00e1s de lo antedicho, para que se complete la figura penal, la invasi\u00f3n y el mantenimiento en el lugar debe hacerse por un medio que taxativamente enumera el art\u00edculo antes citado, y ellos son: la violencia, las amenazas, el enga\u00f1o, el abuso de confianza o la clandestinidad.<\/p>\n<p>15) Dado que la fiscal\u00eda s\u00f3lo fund\u00f3 su acusaci\u00f3n en este \u00faltimo medio comisivo (la clandestinidad), descarto los otros medios en el presente an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>As\u00ed, para definir clandestinidad me remito al viejo C\u00f3digo Civil, que no por derogado deja de ser descriptivo. En su art\u00edculo 2369 dispon\u00eda esa norma que \u201cLa posesi\u00f3n es clandestina, cuando los actos por los cuales se tom\u00f3 o se continu\u00f3, fueron ocultos, o se tom\u00f3 en ausencia del poseedor, o con precauciones para sustraerla al conocimiento de los que ten\u00edan derecho a oponerse\u201d. Si bien la nueva redacci\u00f3n del C\u00f3digo Civil no es tan descriptiva como el anterior, tambi\u00e9n menciona la clandestinidad como posesi\u00f3n viciosa de los inmuebles en el art\u00edculo 1921.<\/p>\n<p>Es decir que la clandestinidad implica una acci\u00f3n subrepticia o furtiva del sujeto activo para evitar que el poseedor desconozca lo que est\u00e1 sucediendo. M\u00e1s claramente lo explica Donna en su obra \u201cDerecho Penal\u201d (parte especial, TII-B, p\u00e1g. 738, Rubinzal Culzoni, 2001), quien mencionando a Salvat sostiene que para que haya clandestinidad \u201cse requiere que la posesi\u00f3n haya sido tomada en condiciones tales que el poseedor de la cosa haya podido ignorar los actos de desposesi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En definitiva, el art\u00edculo 181 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo Penal, exige que se cumplan dos requisitos objetivos para que el delito se configure: que el sujeto activo invada y permanzca en un inmueble que posee otro y que se utilicen los medios espec\u00edficamente mencionados en esa norma penal. La falta de cualquiera de esos dos elementos, excluye como delito la conducta del sujeto activo.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-34442\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/chakra-raiz-2.jpg\" alt=\"\" width=\"1000\" height=\"587\" \/><\/p>\n<p>16) Entonces, frente al hecho tal como fuera fijado en el punto 12), debo analizar si la conducta de los acusados se ajusta a los requisitos del tipo penal previsto en el art\u00edculo 181 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>En ese sentido, es un hecho probado -y no controvertido por las partes- que los acusados ocuparon el predio en cuesti\u00f3n y se asentaron en \u00e9ste. Por lo que ese primer elemento del tipo penal se encuentra reunido.<\/p>\n<p>17) La cuesti\u00f3n a determinar es si los acusados utilizaron alg\u00fan medio de los enumerados en p\u00e1rrafos anteriores para completar la conducta delictiva.<\/p>\n<p>Tal como dije anteriormente, descarto la violencia, las amenazas, el enga\u00f1o o el abuso de confianza, no s\u00f3lo porque no se presentaron evidencias de ello, sino porque adem\u00e1s el se\u00f1or Fiscal s\u00f3lo se centro en la clandestinidad como medio para cometer el delito.<\/p>\n<p>Es por ello que la pregunta a formularse es la siguiente: \u00bfpudo la fiscal\u00eda probar que los acusados invadieron en forma clandestina el predio?.<\/p>\n<p>A este interrogante debo concluir en forma negativa, toda vez que tal como fuera fijado el hecho en funci\u00f3n de la prueba producida, los acusados ingresaron al predio, se establecieron en \u00e9ste y que incluso algunas de las construcciones realizadas pod\u00edan ser observadas desde alguna de las calles que lo circundan. Es decir a simple vista por cualquier transe\u00fante.<\/p>\n<p>Por otro lado, los mismos acusados transcurrido un lapso de 48 horas, hicieron p\u00fablico mediante los medios de comunicaci\u00f3n masivos, el asentamiento que estaban llevando a cabo. Tanto es as\u00ed, que en la misma denuncia se admiti\u00f3 que se tom\u00f3 conocimiento de los hechos, justamente, por las noticias period\u00edsticas.<\/p>\n<p>Es claro entonces, que la acci\u00f3n de los acusados no se realiz\u00f3 en forma subrepticia, furtiva u oculta, con la finalidad de evitar que el titular registral no pueda llegar a conocer lo que estaba sucediendo en esos terrenos.<\/p>\n<p>En definitiva, la fiscal\u00eda no pudo completar los dos requisitos del elemento objetivo exigidos por el tipo penal previsto por el art\u00edculo 181 inc. 1\u00ba del C\u00f3digo Penal.<\/p>\n<p>18) Por otro lado, la fiscal\u00eda tampoco ha podido probar el elemento subjetivo del tipo penal, es decir la intenci\u00f3n que supuestamente ten\u00edan los acusados de realizar el despojo de los derechos del titular registral sobre el inmueble mediante clandestinidad. Para que haya delito de usurpaci\u00f3n por despojo, los acusados necesariamente deb\u00edan actuar con el dolo directo y espec\u00edfico requerido para este delito. Es decir un querer y un saber de llevar adelante el despojo con clandestinidad, circunstancia que claramente no se configur\u00f3, por la prueba producida y tal como sostuve en p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>La importante cantidad de notas presentadas a las distintas autoridades provinciales y municipales intentando lograr una v\u00eda de soluci\u00f3n y un canal de comunicaci\u00f3n, respaldan la falta de intencionalidad por parte de los acusados.<\/p>\n<p>19) Por lo antes expuesto, entiendo que el conflicto existente est\u00e1 fuera de la \u00f3rbita penal y que la conducta de los acusados es claramente at\u00edpica. Sabido es que la aplicaci\u00f3n del poder punitivo estatal, no es la primera y fundamental respuesta jur\u00eddica a la que se debe acudir para solucionar problem\u00e1ticas como la presente ya que existen otros remedios legales distintos al intentado y que no implican la imposici\u00f3n de sanciones de tipo penal, m\u00e1xime cuando la parte damnificada es el propio Estado.<\/p>\n<p><strong>En ese sentido, resulta por dem\u00e1s ilustrativo<\/strong> \u2013 adem\u00e1s de did\u00e1ctico- lo sostenido por la Sala \u201cA\u201d de la C\u00e1mara Civil, Comercial, Laboral y Miner\u00eda de Trelew, provincia de Chubut en autos: \u00abComisi\u00f3n de Fomento de Puerto Pir\u00e1mides c\/ S. D. s\/ Desalojo\u00bb (Expte. n\u00b0 21745 &#8211; a\u00f1o: 2006) \u201cSabido es que la \u00abintrusi\u00f3n\u00bb legislada en el C\u00f3digo Civil y la \u00abusurpaci\u00f3n\u00bb, calificada como delito penal, son figuras jur\u00eddicas conceptualmente diferentes. As\u00ed, mientras la primera se verifica con la instalaci\u00f3n del intruso en un inmueble sin amparo jur\u00eddico y contra el propietario o poseedor leg\u00edtimos , el delito de usurpaci\u00f3n, en cambio, seg\u00fan el art. 181 del C\u00f3digo Penal, requiere el concurso de un despojo con \u00abviolencia, amenazas, enga\u00f1os, abusos de confianza o clandestinidad\u00bb, o bien que \u00abpara apoderarse de todo o parte de un inmueble, se destruyere o alterare los t\u00e9rminos o l\u00edmites del mismo\u00bb; o que, con \u00abviolencia o amenazas, se turbare la posesi\u00f3n o tenencia de un inmueble\u00bb. Esos componentes subjetivos de la conducta son los que tipifican la figura desde el punto de vista criminal, en tanto que el mero \u00abintruso\u00bb -es decir, quien simplemente ocupa un inmueble sin derecho- no deja de serlo a\u00fan cuando no se hallare incurso en ninguna de las conductas penales ya descriptas. Dentro de esta l\u00ednea de pensamiento, bien se ha destacado que el elemento \u00abtipicidad\u00bb, propio de la valoraci\u00f3n jur\u00eddico-penal, consecuencia del principio constitucional nullum crimen sine lege, puede conducir a declarar a un hecho il\u00edcito civil, no obstante no ser il\u00edcito penal por no encuadrar en un tipo penal\u201d. (http:\/\/www.saij.gob.ar\/camara-civil-comercial-laboral-mineria-local-chubut-cfpp\u2014desalojo-fa07150368-2007-03-30\/123456789-863-0517-0ots-eupmocsollaf).<\/p>\n<p>20) Un p\u00e1rrafo final me merece todo lo acontecido durante la audiencia de juicio oral, cuya \u00fanica finalidad es determinar si los imputados cometieron -o no- una infracci\u00f3n a alguna norma del derecho penal, tambi\u00e9n llamado de m\u00ednima intervenci\u00f3n, ya que como antes dije, es el \u00faltimo remedio jur\u00eddico al que se debe acudir frente a un hecho il\u00edcito. Observ\u00e9 que a lo largo de todo el debate, se introdujeron cuestiones que escapan al \u00e1mbito de decisi\u00f3n de este Tribunal, tales como los derechos a la vivienda, preservaci\u00f3n del medio ambiente, el rol del Estado e incluso el derecho de las personas a elegir su forma de vivir. En definitiva, cuestiones de gran trascendencia pero que no pueden -ni deben- ser valoradas en esta sentencia, dada la espec\u00edfica jurisdicci\u00f3n de este Tribunal.<\/p>\n<p>No obstante ello, hago m\u00eda alguna de las palabras volcadas en el informe efectuado por la Defensor\u00eda de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, de fecha 21\/06\/2016, al sostener: \u201c&#8230;Que es importante considerar, atento a que este Defensor visit\u00f3 el predio &#8216;Chakra Ra\u00edz&#8217;, observando que el mismo es zona de monte pampeano con caldenes, que no presenta delimitaci\u00f3n alguna, que tampoco existe demarcaci\u00f3n o se\u00f1alizaci\u00f3n de estar realiz\u00e1ndose obra estatal, ni infraestructura planificada, que la acci\u00f3n comunitaria sea calificada como &#8216;delito&#8217;, parece exagerada atenta nuestra legislaci\u00f3n, implicando judicializar proceso de problem\u00e1tica social, e invertir recursos judiciales en situaciones de vulneraci\u00f3n donde es otro el actor que debe intervenir y puede solucionar derechos vulnerados&#8230;\u201d. La claridad de lo aqu\u00ed sostenido me exime de otros comentarios.<\/p>\n<p><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"alignnone size-full wp-image-37247\" src=\"http:\/\/www.planbnoticias.com.ar\/wp-content\/uploads\/2016\/10\/chakra-3.jpg\" alt=\"\" width=\"1107\" height=\"830\" \/><\/p>\n<p>21) <strong>Por lo expuesto corresponde absolver a los acusados del delito de usurpaci\u00f3n por el que ven\u00edan acusados por resultar penalmente at\u00edpica la conducta desplegada por \u00e9stos y, por ende, rechazar la solicitud de desalojo solicitada por la fiscal\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p>22) Voto del Juez de Audiencia Alejandra Flavia Ongaro: Atento las consideraciones de hecho y de derecho formuladas por el anterior Magistrado, adhiero al mismo.<\/p>\n<p>23) Voto del Juez de Audiencia Miguel Angel Gavazza: Conforme lo manifestado por mis colegas adhiero a la fundamentaci\u00f3n de hecho y de derecho de las mismas.<\/p>\n<p><strong>Por lo expuesto el Tribunal de Audiencia de Juicio,<\/strong><\/p>\n<p><strong>FALLA: 1) Absolver a FERNANDO ARIEL SANCHEZ D.N.I. N\u00ba 28.288.905, GABRIELA ELIZABETH SOSA D.N.I. N\u00ba 32.615.100, ANA BELEN DURAN D.N.I. N\u00ba 33.242.335, AGUSTIN NICOLAS DI FRANCISCO D.N.I. N\u00ba 31.482.220, SANTIAGO NAHUEL CASTELLANI D.N.I. N\u00ba 31.657.212, MARCO AURELIO BREVI D.N.I. N\u00ba 25.375.274, ANAHI DEL MAR MONTES SAAVEDRA D.N.I. N\u00ba 35.277.231, PAOLA MARICEL SIMON MEDINA, D.N.I. N\u00ba 35.353.886, MARIA SOLEDAD MORALES D.N.I. N\u00ba 28.762.496, GABRIEL GARCIA BALMES D.N.I. N\u00ba 33.044.294, NILDO JAVIER LOISA D.N.I. N\u00ba 24.998.881, MATIAS EZEQUIEL MIRASSON D.N.I. N\u00ba 34.270.313, RUBEN LUCAS ARIEL LLANOS PE\u00d1A D.N.I. N\u00ba 36.222.562 y CAMILA ESTEVEZ, D.N.I. N\u00ba 37.278.503 de circunstancias personales obrantes en autos, por el hecho por el que vinieron acusados en este expediente N\u00ba 48467.<\/strong><\/p>\n<p>2) Rechazar la solicitud de desalojo oportunamente solicitada por el se\u00f1or Fiscal.<\/p>\n<p>3) NOTIF\u00cdQUESE. y oportunamente l\u00edbrense los oficios correspondientes. PROTOCOL\u00cdCESE el original.- CUMPLASE.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La justicia pampeana absolvi\u00f3 a los acusados del delito de usurpaci\u00f3n y rechaz\u00f3 el desalojo del predio que ocupan desde el 15 de octubre de 2015. 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