
Roberto Fabián Lescano fue absuelto del delito de femicidio de María Puebla, pero condenado a 12 años de prisión por abuso sexual. La decisión la tomaron los jueces Carlos Besi, Andrés Olié y Daniel Sáez Zamora
El Tribunal de Audiencia, conformado por los jueces Carlos Besi, Andrés Olié y Daniel Sáez Zamora, absolvió hoy a Roberto Fabián Lescano por el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido criminis causae y femicidio, en perjuicio de María Guadalupe Puebla; pero lo condenó a 12 años de prisión por haber abusado sexualmente de ella mediando violencia física, agravado por haber existido acceso carnal (artículo 119, primer y tercer párrafo del Código Penal).
La joven apareció asesinada en agosto de 2014 en un predio en el norte de la ciudad, al final de la calle Asunción del Paraguay.
La defensa había pedido la absolución de Roberto Lescano. Lescano, un hombre de 40 años, sordomudo, fue enjuiciado por el delito de abuso sexual con acceso carnal y homicidio calificado criminis causa y por femicidio.
Los alegatos se realizaron el lunes 14 de marzo. La Fiscalía pidió prisión perpetua para el acusado por haber matado a la mujer, para ocultar el abuso sexual. A su vez, calificó el hecho como femicidio, previsto en el artículo 80 inciso c 11 del Código Penal. La querella, encabezada por la hermana de María Pueblas, acompañó el pedido.
La decisión la tomaron los jueces Carlos Bessi, Daniel Saez Zamora y Andrés Olié. Durante el debate no se pudo reconstruir las últimas 48 horas de la víctima por lo que los jueces no tienen la certeza para condenar a Lescano.
«Desde que vieron a Guadalupe Puebla por última vez (sábado 16 de agosto a las 3 horas), hasta que aconteció su muerte (lunes 18 de agosto entre las 7 horas. y las 11 horas, aproximadamente), hay un lapso de más de 48 horas en la que no existe ningún tipo de noticia sobre el paradero o actividad de la víctima; no sabemos donde estuvo; ni con quien compartió este tiempo; ni haciendo qué cosa», dijo el juez Olié en los fundamentos del fallo.
«Si bien sabemos que Lescano se fue con la víctima aquella madrugada de sábado, lo cierto es que pasaron más de dos días hasta que murió; un lapso muy extenso que abre una enorme incertidumbre sobre la autoría del homicidio violento que sufriera; incertidumbre que impide –en mi opinión- atribuir la muerte de María Guadalupe Puebla al accionar de Roberto Fabián Lescano.
Es conocida la exigencia constitucional -con directo correlato procesal-, en orden a que la sentencia de condena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla sobre la existencia y autoría de un hecho punible», afirmó el juez.
«Con relación al ataque sexual la solución que se impone es distinta», sostuvo Olié.
«En primer lugar, la autopsia da cuenta de la existencia de lesiones compatibles con un ataque sexual. Hay también lesiones propias de maniobras defensivas en la víctima: hematomas difusos en piel de ambos tobillos; hematomas difusos en piel de ambos empeines de pie; hematomas difusos en dedos de ambas manos, fundamentalmente de lecho ungueal; impronta de presión de manos en piel de ambos antebrazos zona media y derrames hemáticos difusos en ambas piernas. Finalmente hay lesiones en el imputado que también se condicen con actos de defensa sexual: escoriaciones lineales en antebrazo izquierdo; escoriaciones lineales pequeñas (2) en región dorsal de mano izquierda; escoriación de 1 cm., aproximadamente, en región anterior de muñeca derecha, escoriaciones lineales (3) en región interna de muslo izquierdo; escoriaciones lineales (2) en región interna de muslo derecho; escoriación lineal en región interna posterior de pierna derecho y región anterior de misma pierna; escoriación lineal en cara anterior 1/3 medio distal de pierna izquierda, escoriación en cara anterior 1/3 distal de pierna derecha y en región lateral interna de rodilla derecha», detalló en la sentencia.
«Por otra parte, de la pericia llevada a cabo por el PRICAI, en su conclusión, surge que el análisis del hisopado anal practicado a la víctima, dio como resultado el hallazgo de un patrón genético que corresponde atribuir –como donantes- a la víctima y a Roberto Fabián Lescano. En conclusión, el semen hallado en el hisopado correspondía entonces al acusado», dijo Olié.
El cuerpo de la joven, oriunda de Toay, fue hallado en las inmediaciones de los piletones de la laguna Don Tomás, con signos de haber sido abusada sexualmente, el 18 de agosto de 2014. Su familia vivía en el Relleno Sanitario de Santa Rosa y había denunciado la desaparición. María padecía una discapacidad madurativa.
A continuación la SENTENCIA N° 29/2016.
En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de marzo de dos mil dieciseis, en la sede de la Audiencia de Juicio de Santa Rosa, se reúne el Tribunal integrado por los señores jueces: Carlos Alberto Besi, en su carácter de presidente; Andrés Aníbal Olié y Daniel Alfredo Saez Zamora, a fin de dictar sentencia en este legajo nº: 34031, caratulado: «Lescano, Roberto Fabián s/abuso sexual con acceso carnal, en concurso real con homicidio doblemente calificado – criminis causa y femicidio»;
1. Conforme el auto de apertura del Juez de Control, se declaró admisible la acusación contra Roberto Fabián Lescano, D.N.I. Nº 25.199.825, argentino, nacido el día 24/07/1976, en la localidad de Toay, provincia de La Pampa, pensionado, hijo de Inés del Carmen Lagos y Ramón Alberto Lescano; por el delito de abuso sexual con acceso carnal (Art. 119, 3º párrafo del C.P.), en concurso real (Art. 55 del C.P.), con homicidio doblemente calificado – criminis causa y femicidio ( Art. 80 inc. 7 y 11 del C.P.).
2. En la audiencia de debate desarrollada los días 8, 9, 10, 11 y 14 de marzo del corriente año, actuó en representación del Ministerio Público Fiscal, el Dr. Máximo Paulucci; como Querellante el Sr. José Alberto Puebla con el patrocinio letrado del Dr. Martín García Ongaro; mientras que el acusado Roberto Fabián Lescano contó con la defensa técnica del Dr. Pablo De Biasi y atento su condición de sordomudez, con la asistencia del traductor idóneo, Sr. Edgardo Raúl Hansen.
3. En el alegato de apertura, el fiscal fijó la acusación contra el imputado haciendo un breve relato del hecho, afirmando que Roberto Fabián Lescano atacó a María Guadalupe Puebla; posteriormente, la accedió carnalmente, aplicándole golpes en la cabeza con un ladrillo, causándole la muerte. Todo ello ocurrió en un descampado ubicado en cercanías de Niñas de Ayohuma, entre calles Reconquista y Caseros de esta ciudad. Posteriormente condujo el cuerpo de María Puebla unos trescientos metros dentro del mismo terreno, una zona aledaña a la laguna Don Tomás, donde lo ocultó con tierra, pastos y ramas, habiendo sido hallado el cadáver de la víctima en dicha zona el día 19 de agosto de 2014, alrededor de las 18:30 horas. Este hecho ocurrió entre la noche del viernes 15 de agosto de 2014 y la madrugada del día lunes 18 del mismo mes y año.
Calificó el hecho como constitutivo del delito de Abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, tercer párrafo del Código Penal) en concurso real con el delito de homicidio criminis causa (artículo 79 en relación al artículo 80 inciso 7) y el delito de femicidio en términos del artículo 79 en relación al artículo 80 inciso 11, todos del código penal; ambas agravantes que concursan en forma ideal.
4. Por su parte, la querella señaló que mantiene la adhesión a la teoría del caso formulada por la Fiscalía, coincide con los pasos procesales que ha precedido a la intervención de este patrocinio. No agregará nada a la descripción de la materialidad del caso, ni en lo que concierne a la demostración de imputabilidad como así tampoco a la aptitud procesal de Lescano para participar en un proceso.
5. En su presentación del caso, la defensa técnica de Roberto Fabián Lescano, Dr. Pablo De Biasi manifestó que va a demostrar la inocencia del nombrado respecto al hecho por el cual ha sido acusado. Entiende que todas las evidencias recolectadas y citadas por fiscalía durante todo el transcurso de la investigación fiscal preparatoria no logran demostrar que Lescano sea el autor. La investigación se cortó a partir de que se dio una pericia, no se siguió y ello llevó a dudas más que razonables de extremos, tales como cuántos fueron los autores, si pudo haber sido un solo autor. Discrepa con Fiscalía que las pruebas guarden una relación unívoca entre sí y se equivocó en llevar esta investigación hacia Lescano por solo tener una prueba. Entiende que hubo terceros involucrados que no han sido investigados. Se tuvo en cuenta una simple pericia para después con la misma hacer converger las pruebas forzosamente pero cree que las demás pruebas, si se las analiza desde el punto de vista lógico y de la sana crítica, se ve que es un razonamiento para forzar la teoría del caso.
La defensa, a nivel procesal, ha venido planteando una actividad procesal defectuosa por violación a las garantías constitucionales, porque en este proceso no se está dando lugar a una ley convencional de rango constitucional y ello porque entiende que su defendido no tiene la capacidad de estar en juicio. Mantuvo y ratificó todos planteamientos de cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48. No se le están brindando los medios y mecanismos necesarios para su plena defensa, lo que agravia el artículo 18 CN; artículo 8 inciso 1 y el artículo 2 apartado a, b, c, d, e, f y g de la Convención Americana de los Derechos Humanos; así como el artículo 14 inciso 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siempre bregó porque se cumpla en este proceso con la ley nº 26.378. Ha propiciado que se asista a su defendido por el programa Adajus y le fue negado para este juicio; para que se le pudiera dar plena capacidad a su defendido para entender los actos procesales, para trasmitirle una acusación en forma clara, precisa y circunstanciada; y todo eso hace a una actividad procesal defectuosa. Mantuvo cada una de las reservas que también han sido planteadas al momento de contestar la acusación y la cuestión federal formulada con relación a la negación de que participe el programa Adajus.
6. Cedida la palabra al señor fiscal, el mismo se opone al pedido de actividad procesal defectuosa. Señaló que desde la detención, Roberto Fabián Lescano tuvo al intérprete que tiene en esta audiencia, quien desde el primer acto procesal fue admitido y esto consensuado con la defensa, participando en todo el proceso con el mismo defensor. El imputado además de tener una incapacidad auditiva es analfabeto en lenguaje de señas, con lo cual se consensuó que la persona idónea para oficiar de intérprete sea una persona conocida por él y que tenga experiencia, además de que se convocó a Hansen porque también fue intérprete de Lescano en otro juicio oral en donde estaba como imputado. Tampoco consideró que exista violación a los derechos y garantías constitucionales, con relación al pedido de la defensa de intervención del programa Adajus, porque dicho programa fue creado por decreto presidencial nº 1.375/11. Este decreto, entre los objetivos del programa en su punto i) prevé brindar asesoramiento a jurisdicciones provinciales, municipales y organizaciones no gubernamentales que lo soliciten, mediante la celebración de convenios en el ámbito de su competencia. Lo que se dijo aquí y fue reflejado por el Presidente de la Audiencia de Juicio en su momento, es que tenía un intérprete pero que a su vez pericialmente se tenía dentro del servicio de justicia ordinario y provincial la posibilidad de contar con profesionales en la materia y de hecho Lescano fue revisado por el médico psiquiatra con el intérprete. Considera que la ausencia de la Dra. Remón -que es la coordinadora de un programa creado por decreto- no viola garantías constitucionales.
7. Por su parte el patrocinante de la parte querellante, Dr. García Ongaro afirmó que coincide con los fundamentos de la fiscalía. Entendió que el señor Hansen cumple un doble rol, auxiliar del Tribunal y de la defensa, en cuyo lugar esta ubicado con un nivel de comunicación que hace que se garantice el entendimiento mínimo del proceso y en ese sentido entiende que no se encuentra violada garantía alguna. Por otra parte el planteo de actividad procesal defectuosa formulado por la defensa omitió identificar cuáles son las normas procesales que se han vulnerado, tal como lo prevé el artículo 159 del C.P.P y por todo ello solicitó el rechazo del planteo.
8. El acusado Roberto Fabián Lescano luego de ser puesto en conocimiento por intermedio de su intérprete respecto al derecho que le asiste de declarar o no, sin que ello constituya una presunción en su contra, manifestó a través de su intérprete que no declararía.
9. Acto seguido se abrió el período probatorio, interrogando a los testigos ofrecidos por las partes.
10. Edgardo Raúl Hansen, manifestó ser docente de la escuela de sordos desde al año 1985, es profesor de talleres. Allí conoció a Roberto Lescano, quién llego a la escuela de grande, es analfabeto, no sabe leer ni escribir, es un chico tranquilo, muy práctico en las actividades. Estuvo entre 15 o 20 años en la escuela. Lescano no entiende lengua de señas, trabaja sobre lo concreto, su abstracción es nula, no maneja los tiempos, no programa el futuro, además de su discapacidad auditiva tiene una discapacidad mental, no sabe de qué se está hablando, nunca fue agresivo en la escuela, le cuesta un poco socializar. No cree que distinga las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como así tampoco cree que algún sordo tenga capacidad para mentir. Lo único que conoce Lescano es ir al banco porque sabe que ahí cobra la pensión, o donde venden carne, pan, donde se paga una factura porque es todo mecánico y concreto. Lescano no puede entender lo jurídico. Puede ver lo sucedido, mostrándosele fotos y cree que no puede mentir sobre esos hechos. En el otro juicio contó todo lo sucedido, repitió siempre lo mismo; no tiene capacidad para armar algún escenario. Podría entender que el fiscal dijo que él mato a esa chica y diría la verdad y cuando se lo explico dijo que no. A preguntas de Fiscalía contestó que le parece que una vez lo encontraron en la escuela revisando algo en la cocina. Lescano no conduce vehículos. En este proceso cuando le tuvo que explicar de qué se le acusaba, le exhibió fotografías. A otras preguntas de la defensa contesto que hace ocho o diez años del otro proceso, no cree que haya entendido el proceso judicial.
11. Enrique Marcelo Calderón, refirió ser comisario de la Policía Provincial, jefe de la Brigada de Investigaciones. El día lunes 18 en horas de la tarde, personal a su cargo le comunicó que en un descampado en zona oeste de esta ciudad habían sido halladas prendas que llamaban la atención. Concurrió al lugar, donde se observaron prendas de vestir aparentemente femeninas que estaban manchadas con sangre, lo que daba a entender que hubo una situación de importante violencia por la presencia de un trozo de ladrillo con restos de pelo y sangre. Había personal de la Seccional 2º y de Criminalística. Se observó un tickets de una compra efectuada en Changomas y en base a las inscripciones de fecha y horario, personal de la Brigada se constituyó en ese local comercial y observaron en las cámaras la presencia de una persona de sexo femenino que vestía las prendas que se encontraron en el predio, quien estaba acompañada por una persona de sexo masculino, delgado y alto. Comenzaron con las averiguaciones y gente del barrio los identificó como una persona de apellido Baigorria que era sordomudo y una joven de apellido Puebla. Intentaron lograr el paradero de la joven y en su domicilio ubicado al costado del relleno sanitario, la madre les dijo que no la había visto hacía uno o dos días. Empezaron a sospechar que había ocurrido algo grave. Pudieron ubicar el domicilio Baigorria, se entrevistaron con el cuñado, el señor Merino y determinaron que éste fue el último que había observado a la noche -cree que fue un día sábado- a Puebla junto con Roberto Lescano y Baigorria. Le dijo que Baigorria había ingresado a su vivienda y que Puebla y Lescano -que también era sordomudo- quedaron afuera. Les llamó la atención que Lescano era quien había encontrado las prendas de vestir. Al día siguiente, temprano se dispuso el traslado de Lescano a la Brigada de Investigaciones, se le hizo un examen médico para dejar asentado el ingreso y les llamó la atención que cuando se presentó el personal de sanidad con la ropa que generalmente lo hacen que es un guardapolvo, inmediatamente Lescano comenzó a desvestirse y se pudo apreciar a simple vista una lesión en una de las piernas, que a su entender eran rasguños importantes. El se miraba y le hacía señas como que había sido un gato. Entiende que no podía haber sido un gato porque había mucha distancia entre un rasguño y otro. Se le exhibió el acta de notificación de Lescano y reconoce su ratifica. No recuerda cómo fue convocado Hansen pero esta persona se hizo presente. A preguntas de la defensa contestó que no recuerda si le sacaron fotos. El tickets estaba en el bolsillo de la campera. Vio las filmaciones del Changomas, no recuerda quien pagó. Baigorria fue trasladado por personal de Seccional Segunda.
12. Germán Andrés Schamber -personal policial-, manifestó que el día lunes 18 de agosto siendo aproximadamente a horas 15:35 fue requerida la presencia policial por el hallazgo de prendas de vestir en un terreno baldío ubicado en la calle Niñas de Ayohuma, entre Caseros y Reconquista. Al concurrir al lugar se constató la existencia de estas prendas y ante la presunción de estar ante un hecho delictivo, se resguardo el lugar y se convocó a personal de criminalística. Cuando ellos llegaron se hizo el secuestro de un jeans, una campera de corderoy, ropa interior femenina, un par de zapatillas, dos anillos, una cadenita, un trozo de ladrillo, todos estos elementos presentaban manchas rojizas, presumiblemente de sangre y entre estas prendas el personal de criminalística hallo un tickets correspondiente al comercio Changomas. La presencia policial fue solicitada por la hermana de Raúl Lescano que vive en las inmediaciones del lugar, quien les manifestó que su hermano había encontrado estas prendas. Este tichekts era del viernes 15 de agosto y por el circuito de cámara se estableció que la persona femenina que vestía esas prendas era Gaudalupe Pueblas y quien la acompañaba era Baigorria. De la demora y detención de Lescano participó personal de la Brigada de Investigaciones. Se realizó un rastrillaje de alrededor de 300 metros del lugar donde fue hallado las prendas, el cuerpo se encontró semienterrado en cercanías al agua, semidesnudo, tenía algunas prendas en la parte del torso.
13. Eduardo Néstor Suarez, manifestó que conoce a Lescano, quien es su vecino y cliente. Tiene una despensa en calle Niñas de Ayohuma 1040 de esta ciudad, en frente hay un descampado. Que llegó a su negocio a las nueve de la noche y le preguntó a su señora quienes eran los que estaban en el descampado y le respondió Lescano y Baigorria. Todos los días Lescano iba a su negocio, había cosas que se daba entender y otras que no; entonces se lo hacía escribir. Lescano a veces andaba en moto. Su mujer le dijo que habían ido a comprar una cerveza, que le prestó el envase, que ella le había dicho que en la entrada del negocio no podían tomar y se fueron a unos metros de allí. Cuando llegó, ya habían ido a buscar una o dos cervezas y después le vendió a Baigorria una más. A preguntas de la defensa contesto que vio a Baigorria porque fue a comprar cerveza, era de noche y no vio cuantos estaban en el campo.
14. Matías Eduardo Merino relató que conoce de vista a Lescano, no sabe donde vive; quien concurría a su vivienda porque era amigo de su cuñado, Walter Baigorria. Que vive en la casa de Baigorria. Conocía de vista a la pareja de Walter. Un día fue la policía, revisaron la casa sin ninguna orden y le dijeron que su cuñado se tenía que presentar en la Segunda. El día domingo a la madrugada su cuñado tocó la puerta porque no tenía llave y le abrió. En ese momento María le tocó el hombro a él y lo llevo afuera. Al rato escuchó que la puerta del frente se cerró y luego también la correspondiente a la habitación de Walter. Luego se levanto y vio por la ventana de la cocina a María con Lescano en el cordón de la vereda, ella estaba parada, le parece que estaba tomando y el estaba sentado en la moto. Al rato volvió a mirar y ellos ya no estaban más allí. No cree que Walter haya salido de vuelta. A preguntas de la defensa contestó que no recuerda la hora, tampoco cuanto tiempo hacia que estaba durmiendo. Su casa es la segunda de la esquina, al fondo, hay una sola luz artificial al frente de su casa. Cuando vio a Lescano, él estaba sentado en la moto mirando hacia la Yapeyú y la chica mirándolo a él. Se levantó por una intuición, para ver si ellos seguían ahí. No recuerda cómo estaba vestida la chica ni Lescano, quien conducía una 110, no recuerda el color, cree que era gris.
15. Vanina Vanesa Baigorria, manifestó que vive en la calle Posta de Yatasto 971 con su mamá, su hermana discapacitada, su esposo, sus dos hijos, Walter Baigorria y el hijo de este último. A una cuadra, en calle Niñas de Ayuhuma hay un descampado. Esa noche, cree viernes 15, estaba durmiendo junto a su esposo y su nene de tres años. Walter no se encontraba; habitualmente estaba con Maria Puebla porque eran novios. Roberto Lescano fue amigo de su hermano. En ocasiones vio a la novia de su hermano y a Lescano juntos, nunca los vio a los tres juntos. Esa noche Walter llegó a la 1.30 hs. de la mañana del sábado. Su marido le abrió la puerta y se acostó de nuevo. No sabe que hizo Walter, sí que ingreso a la habitación, se cambió y salió de nuevo; pasaron entre veinte y treinta minutos entre que se fue y volvió a entrar. Después de una hora aproximadamente se levantó, miro por la rejilla de la ventana y vio a María tomando un Fernandito en la vereda del tapial de la casa, está segura que era ella. Luego, pasados unos cuarenta minutos se volvió a levantar y vio que María se subió a la moto de Lescano y salieron juntos hacia la izquierda, para la Yapeyú. No vio como estaban vestidos.
16. Juan Carlos Toulouse, médico forense del poder judicial. En primer término, el señor Fiscal solicito la exhibición de fotografías correspondientes al momento en que el imputado fue examinado por personal de sanidad policial; lo que fue objetado por la defensa, resolviendo el tribunal no hacer lugar a la exhibición solicitada. Por su parte la querella formulo reserva al respecto. Seguidamente el facultativo manifestó que realizó los hisopados en la sala de autopsia; estaba presente personal de criminalística y su auxiliar. Hace algunos años, producto de lo que significa la cadena de custodia, establecieron como norma; firmar, sacar fotos cuando se extraen las muestras y cuando se guardan en el sobre, lo firma él y a veces también personal de criminalística, con sello para garantizar la fidelidad del mismo. Lo mismo se requiere a la parte judicial cuando se abren los sobres. No está en ningún protocolo y no hay exigencia de que sí o sí debe haber testigos civiles al momento de que se extrae la muestra y se da validez a la firma y responsabilidad profesional. En su informe describió lesiones que tienen que ver con agresión de tipo sexual, de defensa. Cuando se encuentra un cuerpo en el período frío y rígido –o sea entre las 8 y 36 horas- es bastante difícil establecer con certeza cuál fue el tiempo real en el cual falleció. Hay algunos elementos que ayudan y uno es la mancha verde en el abdomen que aparece normalmente entre las 24 y 26 horas. Considerando que este cuerpo fue encontrado en agosto con temperaturas muy frías, hay un margen que los puede llevar hasta treinta horas. Era un cuerpo frío y rígido, con algunos signos de que hacía más de ocho horas que estaba muerto y no tenía todavía la mancha verde. Realizó la autopsia alrededor de las nueve de la noche, estuvo en el lugar a la hora 17.30 hs., donde el cuerpo ya el cuerpo estaba frío y rígido. En la autopsia descubrieron que la casual de muerte fue un mecanismo de muerte lenta, que tuvo una agonía de por lo menos cuatro o cinco horas. En este caso, no había un hematoma, había un derrame hemático difuso y un marcado edema, con lo cual entendió que la causal de muerte real fue un edema pos traumático, o sea el mecanismo contuso y para que este lleve al edema que hace que el cerebelo empuje y comprima el tronco para hacer el paro cardíaco tiene que haber habido por lo menos cuatro o cinco horas de agonía y eso se sumo lo que vieron en el pulmón. Por eso dijo que el cuerpo tiene 24 / 30 horas, no recuerda el horario que puso, y que además había tenido una agonía. Entre las 24 y 30 horas la persona fallece y para atrás se debe agregar cuatro o cinco horas de agonía para establecer el tiempo real que sufrió las agresiones. Normalmente cuando las personas están alcoholizadas los mecanismos de agonía son más largos. Un porcentaje de 1,84 mg/l es alto, lo que esta establece un cuadro anestésico y podía haber sido más horas de agonía. No había señales que indicaran que la agonía fue en el lugar, si bien el cuello estaba expuesto al aire, pudo haber pasado pero cree que estuvo un tiempo en otro lugar y después fue trasladada ahí. La lesión que tenía en el cráneo con desprendimiento de piel y demás hace una pérdida importante de sangre, sobre todo lo que es el sangrado en la parte del cuero cabelludo y la cara que es muy vascularizada y cuando se corta pierde mucha sangre. A preguntas de la defensa contestó que desde el momento en que realizó la autopsia -horas 21:00- toma en cuenta las treinta horas, al que hay que agregarle la agonía. Después de las 36 horas el cuerpo se vuelve a ablandar, lo que no se esperó en este caso.
17. Diana María Puebla, refirió ser hermana de María Guadalupe Puebla. Que la última vez que vio con vida a su hermana fue en el descampado, no recuerda la fecha ni la hora. Salieron de la casa de su mamá y fueron a buscar a su cuñado Walter Baigorria. Allí estaba ella, Baigorria, su hermana y otro pibe más. Conoce a Roberto Lescano porque era amigo de Walter Baigorria. Lescano no estuvo con ellos esa noche pero pasó dos veces por el lugar. Baigorria lo quería llamar y su hermana no lo dejó, ella no quería a Lescano porque siempre discutían. Allí estaban tomando cerveza que compraron en el kiosco que está en frente del campo. Después se fue y María se quedó con Baigorria y el otro pibe menor. Era un viernes a la noche, fue la última vez que la vio. A preguntas de la defensa contestó el otro pibe era un vecino de Baigorria.
18. Cristina Mabel Merino, manifestó al Tribunal que tiene una despensa ubicada en calle Niñas de Ayohuma 1040 de esta ciudad. Existe un descampado. En esa oportunidad le vendió a Baigorria una cerveza y le pidió que no la tomara al frente de su negocio y cree que fue a la esquina. No salió de su negocio. Cree que ello ocurrió el 15 de agosto, era viernes. Baigorria entro dos veces a comprar, la ultima cerveza que le vendió fue las 9.30 hs. aproximadamente, la chica quedo afuera, nunca entró. Roberto Lescano era cliente, quien hacía señas para pedirle lo que quería, casi siempre iba solo, a veces andaba en moto. En ocasiones ha visto a Baigorira y Lescano juntos. Conocía a la chica de vista como la novia del mudo.
19. Roberto Carlos García -personal de criminalística-, relató que tomaron conocimiento del hallazgo de las prendas de vestir ensangrentadas y de un ladrillo que tenía sangre y pelo, pero en esa diligencia no participó; si lo hizo con relación al hallazgo del cuerpo en la escena de los hechos. Se le exhibió el Informe Nº 004/14, y respecto a las fotografías nº 29 y 30 manifestó que el cuerpo estaba ubicado a la orilla de un terraplén, semienterrado, oculto con ramas amarillentas, propias de la zona y muy cerca de la laguna. Es un predio descampado, tiene alambrado de dos o tres hilos pero cualquier persona puede acceder allí. Estaba cerca -a unos 300 metros- del lugar donde aparecieron las primeras evidencias. Se puede acceder allí caminando. El lugar estaba vallado, hicieron un reconocimiento general de todo la zona, colocaron carteles indicadores de evidencia y documentaron fotográficamente. El cuerpo estaba a un metro cincuenta de la parte alta del terraplén, muy cerca de la laguna. Había tierra removida. Esto fue hecho con pala ancha. Las palas secuestradas eran compatibles en cuanto a las dimensiones. Respecto a la fotografía nº 40 manifestó que accedió solo al cuerpo porque se tenía miedo de que se desmorone ese sector y se cayera al agua. No recuerda si alguien hizo un hisopado en el lugar del hecho, si se hizo en la morgue y él estaba presente. Los hisopados estuvieron a cargo del médico forense. A preguntas de la defensa contestó que para este tipo de tareas no implementan testigos civiles, desde hace años se realiza el mismo protocolo de trabajo. El cuerpo fue trasladado a la morgue por personal del cuerpo de bomberos. A otras preguntas de la fiscalía contestó que después vio por fotografías las primeras evidencias. Las lesiones que presentaba la víctima estaban concentradas en la cabeza, zona izquierda y eran compatibles con el ladrillo que había sido secuestrado. A otras preguntas de la defensa contesto que de ese tipo de actas de entrega del cuerpo se encarga el personal de la comisaría, el cuerpo es recibido en el puesto del hospital. Los dos testigos civiles vieron cuando el cuerpo fue reposado en la camilla. No tuvo acceso al ladrillo, solamente lo incorporó al informe. No se hizo ningún examen de compatibilidad porque ese ladrillo quedó reservado para ADN. A otras preguntas de la Fiscalía respondió que no tuvo a la vista el ladrillo porque ya había sido ensobrado.
20. Ruth Anahí Cabral expresó que se domicilia en calle Posta de Yatasto 955, a media de cuadra existe un descampado sobre calle Yapeyú, Niñas de Ayohuma y Maradona. Conoce el negocio que es atendido por Cristina Mabel Merino. Que estaba en su casa, y su hermano Denis Cabral fue a la hora una y dijo que en el descampado estaban Walter Baigorria, Lescano, Maria Puebla y la hermana de esta última. Conoce a Lescano porque era amigo de Walter Baigorria y lo veía en la casa de este último. A veces se cruzaba a Lescano en una moto roja. Conocía de vista a la novia de Walter, nunca tuvo trato. Que en una oportunidad cuando caminaba por el descampado, Lescano salió detrás de ella haciéndole señas y por desesperación empezó a correr.
21. Marcelo Roberto Trejo, contó al Tribunal que conoce al acusado del barrio, vivieron juntos desde chicos en Zona Norte, no vivían cerca pero se conocen desde chicos, tomó contacto con el mismo una vez ya de grande, cuando volvió al barrio, ya que estuvo viviendo en Toay desde los 6 años aproximadamente. Su esposa se llama Andrea Saravia, es hipoacúsica, tenían amistad mutua con Lescano porque era amigo de su esposa desde la primaria, los tres han compartido momentos. Él le entendía a Lescano, habitualmente tomaban mates. Sabe que jugaba a las cartas pero nunca lo vio, su esposa maneja lenguaje de señas, él también, se manejaba con lenguaje de señas pero “ortodoxas”, solo para que entendiera. Lescano se daba a entender con su esposa porque eran compañeros de chicos. Recordó un episodio del año 2014, Lescano fue a su casa a pedir auxilio, en la versión de él, le habían dado algo, la habían drogado. Lescano no es agresivo, sí se ha defendido como cualquier otro ciudadano en defensa propia, tiene capacidad física para defenderse por el trabajo que siempre hizo, trabajó en los hornos, de por sí por su discapacidad posee mayor fuerza que las personas comunes. No sabe qué actividades realizaban su esposa y Lescano, se juntaban en otras casas, ellos contaban que jugaban a las cartas pero él nunca los vio. Ante preguntas de la Defensa, adujo que le permitía ir a su casa a Lescano, siempre trató bien a todos, ellos se manejaban con amigos de la escuela, siempre en su grupo. Lescano no era de buscar pleitos que él sepa. Uno cuando no sabe de las señas busca métodos ortodoxos pero entre ellos si se entienden bien. Nunca lo vio en alguna conducta anti-social, si sabe por compañeros que ha cometido hechos ilícitos, pero a él no le consta.
22. Stella Maris Abeiro, manifestó que estuvo casada con Walter Baigorria. Vivió con él alrededor de un año y unos meses cuando tenía 18 años, siempre tuvo contacto con él una vez separada, vivían en calle Reconquista en Zona Norte, luego se mudaron solos cuando nació el nene. Baigorria siempre fue discapacitado, se comunicaba con lenguaje de señas, no lo maneja a la perfección pero siempre tuvieron buena comunicación y relación, Conoció a Lescano a través de Walter cuando iban un tiempo al colegio juntos, a la escuela de sordos e hipoacusicos, cuando se separaron cree que asistía a cursos de carpintería y demás. Lescano iba al colegio, pero no sabe si luego siguió. Baigorria tiene amigos sordo mudos con los que tiene afinidad pero con Lescano solo se veían en el barrio, porque su familia no los dejaba relacionarse. A ella personalmente una vez ya separada con su hijo de 11 años, en una ocasión, Lescano le tiró besos y le guiñó el ojo, la miraba diferente, le insinuaba, entonces Walter siempre le decía que no lo mirara. Nunca los vio después en la casa, si ha visto a Lescano merodeando porque frecuenta Zona Norte y lo vio muchas veces, también lo vio en moto, en bici, en caballo, en grupo. Lescano en su momento si entraba a su casa, había como una amistad, después de que tuvo una situación en el año 2001, ahí todo el grupo y la familia Baigorria lo dejaron de lado. Fue cuando mato a una chica en la zona de Toay, entonces el grupo lo alejó. Baigorria no podía creer lo que había pasado, quería mucho a su pareja, estaba enojado. La gente habla y comenta, nadie se anima a decir nada, no se quieren involucrar. Conocía a Maria Puebla, la debe haber visto unas 5 veces, la primera vez la conoció en casa de Walter, se la presento como su novia, ella le dijo que no vaya a sentir celos porque ellos tenían buena relación, en otras ocasiones ella trabajaba en una tienda y Walter la llevaba a comprarle ropa. Le comentaron que la habían visto con Lescano, la noche del hecho, alrededor de las 4 de la mañana, comprando alcohol en Zona Norte, en un lugar donde se toca la puerta y el hombre atiende, eso se lo contó una ex mujer de éste hombre, de nombre María Angélica. Finalmente refirió que sabe de estas cosas por comentarios de la gente, pero no le consta.
23. María Angélica Montivero, recordó que el otro chico estaba ahí la noche de los hechos investigados, a la tardecita, después no los vio más. Era Baigorria, supuestamente el novio de la chica, esa tardecita Lescano no estaba. Adujo no conocer a Lescano, solo lo conoce porque compraba en el negocio de su vecina.
24. Juan Carlos Lescano, tío del imputado, preguntado por la defensa sobre que hizo el día 15 de agosto, indicó que fue a la casa de su hermano a tomar mate y atrás de él llegó Baigorria, preguntó por Roberto, su hermano le dijo donde estaba, estuvieron conversando delante de ellos con Fabián, al ratito salieron por el campito los dos, no salieron por la calle, sino por una chacra, se fueron. Terminaron de tomar mate y se fue a su casa, cuando se iba, vio a Fabian, Baigorria y la chica, parados los tres fumando, se hicieron señas, estaban los tres. Luego volvió y Fabián estaba en la casa, cuando ya se estaba por ir, él estaba haciendo la comida, luego se volvió y ellos dos quedaron cenando, después no supo nada. Seguidamente y ante la pregunta del Fiscal, adujo que lo relatado fue alrededor de las 18 horas, de un día sábado.
25. Ramón Alberto Lescano, padre del imputado, preguntado por la defensa sobre que hizo el día 15 de agosto, sostuvo que permaneció en la quinta con él, le ayudaba a trabajar, le cuidaba la quinta, cuando fue el chico él estaba tomando mate con su hermano, preguntó por Roberto, eran muy amigos, después se retiro tres meses de la casa Baigorria, ese día cayó y pidió hablar con él, su hijo estaba pelando cobre y aluminio, después salieron juntos para el pueblo, cortando campo, ya a la nochecita volvió su hijo y ahí lo invito a cenar, cenaron hasta las 23 horas y se acostaron los dos, todos tranquilos. Ante preguntas del fiscal, respondió que el día sábado su hijo le estaba ayudando a su hermano a levantar una mesada en su casa, del día jueves puede decir que estaba trabajando en la quinta, fue a los hornos, él le cuidaba los animales. Vivía solo con su hijo. Él juntaba ropa, la misma gente ya lo conocía y le llevaba ropa, pero no sabe porque tenía ropa interior de mujer en su casa.
26. Ramón Omar Lescano, hermano del imputado, contó que el día domingo estaba en su casa a la tarde, como a las 8.30 hs. apareció Roberto con Baigorria en su casa, él estaba levantando unas paredes de una mesada, Baigorria tipo 10.00 hs. se fue a su casa, su hermano se quedo, luego llevaron la maquina a la casa de su viejo, jugaron a las cartas, tomaron una cerveza, él arranco por la calle, volvió se había olvidado la billetera, se fue cortando por el campito, ahí se encontró la ropa, él lo mando de que vaya cortando campo. Él encontró la ropa y lo llamó, entonces le hizo señas de que no tocara nada y llamó a la policía, se quedó al lado de él. La policía no lo llevó, su mujer llamó a la policía, cuando llegaron la hicieron firmar como que ella había llamado. Lescano estaba tranquilo, se quedó esperando a la policía. Ante preguntas del fiscal, manifestó que vive en calle Reconquista 1985, a unos cien metros del lugar donde aparecieron las prendas y el comercio al cual se dirigía su hermano estará a unos doscientos o ciento cincuenta metros de su casa.
27. Khalil Emanuel Ledezma, dijo ser amigo de Roberto Lescano desde hace 10 años aproximadamente. Agregó que en cuanto al día 15 de agosto, puede decir que estaba en el relleno sanitario con Rafael Lescano, lo que vieron fue la moto de Walter que paso para el lado del relleno, conocía la moto porque solía ir a la quinta él a tomar mate con Fabián. Estuvieron desde las 4 de la mañana hasta las 7.30 aproximadamente. Ya estaban volviendo para la casa cuando paso del lado del vivero para el relleno. A Maria Angélica Puebla la conocía solo de vista, siempre ella estaba parada en algún lado y cuando pasaba le chiflaba o lo llamaba, no sabe si para tomar algo o para que. A Rafael por lo que el mismo le contó, le hacía lo mismo. Tiene entendido que Puebla vivía con los parientes de ella detrás del relleno, por lo que contaban es que siempre hacían asado y jodas hasta tarde. Ante preguntas formuladas por el Fiscal, refirió conocer hace unos 10 años a Lescano, se comunica por él con señas, se da a entender. Al principio cuando lo conoció, no le entendía, le hablaba y Lescano se enojaba. Adujo no recordar el día exacto, pero sí que fue para esa fecha, porque él va al relleno jueves, viernes o sábado a la noche, sabe que fue entre esos tres días.
28. Culminada la recepción de la prueba testimonial se incorpora la siguiente prueba documental, a la que se identifica con un número para ser luego referida con mayor facilidad.
1) Acta de constatación e inspección ocular, secuestro y captura fotográfica área o imagen satelital demostrativa del lugar del hallazgo de las prendas de vestir de la víctima María Guadalupe Puebla, de fecha 18 de agosto de 2014 junto con fotografías que ilustran lo actuado en formato papel y CD;
2) Acta de secuestro de las prendas de vestir y otros elementos de María Guadalupe Puebla, de fecha 18 de agosto de 2014;
3) Acta de constatación, secuestro e imagen satelital del lugar del hallazgo del cuerpo de la víctima y la referencia del lugar de hallazgo de las prendas de la misma, junto con fotografías del lugar de hallazgo del cuerpo;
4) Informe de autopsia realizada a la víctima María Guadalupe Puebla realizada por el Médico Forense Juan Carlos Toulouse;
5) Acta de secuestro de las prendas de vestir de Roberto Fabián Lescano al momento de su detención, el día 19 de agosto de 2014;
6) Informe de Sanidad Policial de fecha 11 de septiembre de 2014, de las lesiones constatadas en el cuerpo de Roberto Fabián Lescano, junto con 2 CDs de fotografías, que grafican las mismas, así como las prendas que le fueran secuestradas en su lugar de detención;
7) Orden y Acta de allanamiento de fecha 19/08/2014 realizado en la chacra del padre del acusado Roberto Fabián Lescano, a hs. 13:50;
8) Acta de allanamiento de fecha 19/09/2014, a las 18:30 hs. realizado en camino vecinal de calle Asunción del Paraguay (chacra habitada por el acusado), donde se secuestraron dos palas con fotografía de las mismas;
9) Parte de novedades del CECOM correspondiente al día 18 de agosto de 2014, más precisamente, llamados de horas 15:33 y 15:52, solicitando presencia en calles Maradona y Reconquista de esta ciudad junto con CD, soporte de audio de esa llamada y transcripción de llamada;
10) Informe de la Dirección de Acción Social de Toay respecto de María Guadalupe Puebla y su familia;
11) Historia Clínica de María Guadalupe Puebla;
12) Examen mental obligatorio practicado por el Psiquiatra Forense, Dr. Raúl García García respecto del acusado;
13) Informe nº 004/14 de la División Criminalística de fecha 20 de agosto de 2014, realizado en el lugar de hallazgo del cuerpo de la víctima Puebla, con tomas fotográficas, junto con Planimetría del lugar de hallazgo del cadáver así como Imagen satelital en que puede observarse el perímetro y las distancias existentes entre la zona de hallazgo de las prendas de vestir de Puebla y el lugar de hallazgo del cadáver;
14) Informe de la Dirección de Discapacidad de la Provincia del 28 de octubre de 2014;
15) Informe con copia del legajo personal de Walter Baigorria de la Escuela de Sordos e Hipoacusico;
16) Acta de Audiencia de formalización y pedido de Prueba Jurisdiccional, con audios respectivos requiriéndose la misma a la Oficina Judicial del 22 de agosto de 2014;
17) Acta de Extracción sanguínea de los imputados y entrega de material genético con previa apertura de sobres, de fecha 26 de agosto de 2014, ante el Juez de Control, con sus respectivos audios;
18) Acta de entrega en el Instituto PRICAI FAVALORO del material de prueba jurisdiccional ya ordenada por el Juez de Control;
19) Informe sobre pericias de ADN practicadas en laboratorio PRICAI de la Fundación Favaloro a partir de prueba jurisdiccional;
20) Informe de División Criminalística -Sección Química Forense- Nº 527/14 -Se resguardan elementos secuestrados para ADN;
21) Informe de División Criminalística -Sección Química Forense- Nº 528/14;
22) Informe de División Criminalística -Sección Química Forense- Nº 529/14;
23) Informe de División Criminalística -Sección Química Forense- Nº 531/14;
24) Informe de División Criminalística -Sección Química Forense- Nº 534/14;
25) Informe de División Criminalística -Sección Química Forense- Nº 535/14;
26) Informe del Registro Nacional de Reincidencia respecto de los antecedentes de Roberto Fabián Lescano;
27) Informe de la OAVyT sobre la situación de vulnerabilidad de la víctima;
28) Acta de Defunción de María Guadalupe Puebla;
29) Acta de notificación de detención de Roberto Fabián Lescano, del 19 de agosto de 2014, con su interprete Raul Hansen;
30) Acta y testimonio de hallazgo del cuerpo sin vida de María Guadalupe Puebla;
31) Acta de entrega de cadáver de María Puebla e información de lugar de inhumación.-
32) Informes varios SPV 5/14 de la División Criminalística respecto de las palas secuestradas en allanamiento en vivienda del acusado Roberto Fabián Lescano;
33) Dos CDs con filmaciones del supermercado «Changomas», de fecha 15 de agosto de 2014;
34) Resolución de Sentencia de Sobresimiento de fecha 07/07/2015, dictada por el Juez de Control Dr. Mauricio PIOMBI al imputado Walter Darío BAIGORRIA.
29. Terminada la recepción de la prueba ofrecida por las partes, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal a los fines previstos por el artículo 345 del CPP.
30. El Dr. Máximo Paulucci, en representación del Ministerio Público Fiscal, sostuvo la acusación efectuada oportunamente hacia Roberto Fabián Lescano y la calificación jurídica. Señaló que se ha acreditado el abuso sexual con acceso carnal de María Puebla y que el homicidio de la misma ocurrió entre el día viernes 15 de agosto y la madrugada del día lunes 18 de agosto de 2014. Que el imputado Roberto Fabián Lescano abusó sexualmente de la misma, aplicándole golpes con un objeto contundente, un trozo de ladrillo en su cabeza, causándole ello la muerte, no de manera inmediata, tuvo una agonía. Esto ocurrió en un sector descampado del barrio zona norte de esta ciudad, ubicado en calle Niñas de Ayohuma, entre Reconquista y Caseros. Posteriormente condujo el cuerpo de María Puebla unos trescientos metros dentro del mismo descampado a una zona aledaña, hacia el oeste, semi enterrándola, siendo el cuerpo hallado el día martes 19 de agosto de 2014, a horas 18:30.
Calificó el hecho como constitutivo del delito de abuso sexual con acceso carnal (artículo 119, primer y tercer párrafo del Código Penal) en concurso real con el delito de homicidio (artículo 79 en relación al artículo 80 inciso 7) y 11), calificado por ser criminis causa y por ser cometido por un varón sobre una mujer en un contexto de violencia de género; ambos agravantes que concursan en forma ideal.
Argumentó que se ha acreditado que el día 18 de agosto de 2014, en el mencionado descampado se encontraron prendas de vestir -una campera, zapatillas marca «new balance», un jeans- y dentro de las mismas un ticheks del supermercado Changomas, de fecha 15 de agosto de 2014. Con esa información comenzó la investigación policial. Esta fecha es esencial porque a partir de ese tickets se pudo conocer a quien se tenía que buscar. Todas esas prendas tenían sangre humana, el ladrillo pelos y era de suponer que algo muy grave había ocurrido. Con la compulsa del video del Changomas se pudo determinar que había concurrido una mujer con su pareja, encontrándose en armonía en esa situación y se determinó que esa persona era María Guadalupe Puebla. Se consultó a su familia que vive cerca al relleno sanitario y efectivamente desde el viernes 15 de agosto no la vieron nunca más. El Tribunal va a poder determinar que el jeans que tenía puesto la víctima en el video del Changomas es el mismo que se halló con sangre en el descampado, como así también las zapatillas son de idénticas características a las secuestradas. En las pericias del PRICAI se determinó que hay rastros de semen de Baigorria en la bombacha de María Guadalupe Puebla, lo que es natural porque eran pareja. En el video se observa cuando están haciendo cola en la caja, cuando paga Walter Baigorria, quien llevó el tickets en la mano en toda la secuencia hasta que salió del supermercado, no observándose quien guardó el tickets. Ha dicho la defensa que se ha obnubilado con una prueba de ADN y esto no ha sido así. A partir del hallazgo de las prendas y del cuerpo de María Guadalupe Puebla, tenían desde el inicio la certeza de que fue abusada sexualmente; tenía lesiones de defensa en sus pies, antebrazos y piernas; todo esto es demostrativo que no quería consentir una relación. Se acreditó que la agresión que produjo la muerte fue la que tenía en la cabeza. Desde el inicio contaron con el testimonio de la hermana de María Guadalupe Puebla, quien refirió que esa tarde fueron hacia el descampado donde aparecieron las ropas de la nombrada, que en ese trayecto ya habían visto a Lescano en las inmediaciones. Los dueños del mercado dijeron que Lescano iba habitualmente a comprar. Otros testigos demostraron que Lescano fue el último en ser visto con Guadalupe Puebla; que al momento en que tomaban cerveza en el fogón, si bien Lescano no era parte, estaba merodeando el lugar. María Guadalupe Puebla concurrió a la vivienda de su pareja que queda a dos cuadras del lugar en donde se habían juntado y a una cuadra del descampado de referencia. La testigo Vanina Cabral dijo que su hermano estuvo esa noche en esa reunión junto a Lescano, Baigorria y María Guadalupe Puebla. Además tanto la hermana de Walter Baigorria como el cuñado declararon ante el Tribunal, han sido sinceros y no han recordado con precisión la fecha, tampoco lo pudo precisar Calderón. Aclaró que ese fue un fin de semana largo, lunes 18 de agosto fue feriado. Los testigos vieron que Walter Baigorria ingreso a su casa, no tenía llave, que Lescano se fue con María hacia calle Yapeyú. Los testigos convocados por Fiscalia han sido muy sinceros incluso en no recordar cosas puntuales, por ejemplo Toulouse dijo que no recordaba sus conclusiones de la autopsia. El Tribunal va a encontrar una discrepancia con relación a la confusión que se dio por la pregunta del defensor respecto a desde cuando había que contar la muerte, dijo en la audiencia a partir de la autopsia y en realidad en el informe dijo que debía ser contado a partir del hallazgo y eso es significativo para la fiscalía porque da el marco del tiempo de la base fáctica. Cuando Lescano fue detenido tenía marcas en sus piernas que sugerían una lesión de rasguño y le fue secuestrada en ese momento sus medias, en la cual con posterioridad la División Criminalística determinó que había una mancha de sangre. Agregó que claramente el hisopado anal con semen en la víctima arrojó luz respecto de quien abuso de ella, como así la circunstancia de que la sangre en la media de Lescano era de la víctima. También fue materia de la teoría del caso el informe de dio cuenta que María Guadalupe Puebla tenía 1.84 gramos de alcohol en sangre. La misma tenía -de acuerdo a la historia clínica- problemas crónicos con la ingesta de alcohol, lo que la hizo, no sólo por su condición de mujer, especialmente vulnerable a un ataque como el sufrido. Es habitual que se busquen personas a partir de denuncias de sus familiares, aquí ocurrió que la policía le comunicó a su familia que estaba pasando algo con la misma, dado que era común que se ausentara de la casa y ello debe ser valorado en contra de Lescano porque se aprovechó de una mujer especialmente vulnerable. Solicitó que la prueba sea valorada en forma integral. En ese sentido y teniendo en cuenta que calificó como agravante el femicidio, la Ley 26485 determina valorar ampliamente las cuestiones probatorias, artículo 26 inciso i) y 31 del mismo cuerpo. Se considera a priori que los hechos que victimizan a mujeres en una cuestión de género ocurren de manera clandestina. Esto ocurrió en horario nocturno, en un lugar descampado sin la posibilidad concreta de lograr auxilio por parte de la víctima, más allá del poderío físico de Lescano respecto de la misma. Solicitó se tenga en cuenta una sentencia del caso de Jorge Mangeri, de fecha del 24 de agosto de 2015, también en ese caso nunca se pudo determinar el lugar exacto y el horario en que ocurrieron los hechos. Agregó que María Guadalupe Puebla era conocida de Lescano, quien era amigo de Walter Baigorria y ella era su novia. Lescano era conocedor de lo que podía ocurrir si dejaba con vida a Guadalupe Puebla, quien lo iba a sindicar como el autor de los hechos. Resulta claro de las fotos, que la agresión principal sobre ella fue sexual, es decir que como un objeto Lescano quería utilizarla para satisfacer sus deseos y descartarla también como una cosa. Incluso su hermano dijo que Lescano encontró las prendas por pedido de él porque en definitiva le dijo que vaya al comercio a comprar algo y que corte camino. Se preguntó, qué lógica tiene cruzar por un predio alambrado para llegar a un lugar que en pocos metros se recorría. Entiende que su hermano intento colocarlo en una mejor situación procesal. Es obvio que Lescano frente al hecho consumado quiso posicionarse como testigo cuando en realidad fue él. Tiene singular explicación que la mancha este en la media, no solo porque es difícil de observar sino porque debe también considerarse, por cómo fue hallado el cuerpo, que fue despojada de sus prendas y por razones obvias Lescano se bajó el pantalón pero eso no significa haberse quitado las medias. Lescano es una persona que comprende la criminalidad del hecho, distingue entre el bien y el mal, no solo porque lo dijo el médico forense, Dr. García García sino porque ha quedado claro del desarrollo del debate, el interprete le ha podido explicar lo que ha ocurrido en la audiencia, ha ido a la escuela, ha realizado trabajos, ha tenido amigos que no tienen discapacidad alguna. Además se debe tener en cuenta que no se está ante un tipo penal de difícil conocimiento, o sea saber si está bien o está mal hacerlo. La agresión, la muerte de una persona, violarla sin consentimiento, es de conocimiento general. Del informe de la Dirección de Discapacidad surge que perdió el trabajo del club Estudiantes por distintas sustracciones. El testigo Trejo dijo que sabía que ha cometido delitos y que en una ocasión Lescano lo fue a buscar pidiendo auxilio porque estaban intentando abusar de su ex mujer. Lescano sabe que un abuso esta mal y comprende la criminalidad de sus actos. Lo sucedido es compatible con homicidio criminis causa, porque intentó silenciar a la victima sin tener en cuenta que la misma iba a hablar con el hisopado anal y la sangre en su media.
Por último solicitó la pena de prisión perpetua para Roberto Fabian Lescano y que firme que se encuentra la inscripción en el registro de agresores sexuales de esta provincia.
31. Al momento de alegar, el letrado patrocinante de la Querella, Dr. Martín García Ongaro, mencionó que adhería al relato que ha formulado el Fiscal sobre la materialidad de las acciones endilgadas a Lescano, entendiendo que el juicio de autoría y la imputación concluyen positivamente en la adjudicación de Lescano tanto en la administración del curso causal de los hechos que se le imputan, como al dominio de los mismos. Señaló su adhesión respecto a la calificación de la fiscalía y al pedido de pena.
32. Seguidamente la defensa técnica de Roberto Fabián Lescano, a cargo del Dr. Pablo De Biasi, expresó que va a sostener la inocencia y la absolución de su defendido por cuestiones que se pueden tener por certera desde el punto de vista matemático y físico. Si el Tribunal quisiera condenar a su defendido tendría que estar en contra de las leyes fundamentales de la matemática y la física. Toda la evidencia que presentó el fiscal y con un punto que introdujo, demuestra en forma cierta y sin lugar a dudas que su defendido es inocente porque el fiscal admite que Lescano encontró las ropas. Esa admisión da lugar a que entonces se tenga por cierto que -como dijo el hermano de Lescano- ese día lunes fue a seguir jugando con las cartas y lo mandó a comprar las cervezas. Si la fiscalía se hubiera fijado en los tiempos y que la acusación la hizo hasta ese lunes a la madrugada, se tendría que haber dado cuenta, por los tiempos de la autopsia, que mientras Lescano estaba con la policía, el cuerpo estaba siendo enterrado y que el hecho no sucedió en la madrugada del lunes, sino a más tardar desde las siete de la mañana del lunes 18 de agosto, para adelante. Eso es incontrastable. Se dijo que el médico forense hizo la autopsia el martes y a preguntas de la defensa dijo que hay que tomarlo a partir de las nueve. Qué pasa si se cuenta treinta horas para atrás, se va a más tardar a las quince horas del día lunes. El médico forense dijo que la sobrevida fue afuera. El hecho fue cometido el lunes a la madrugada, que fue el momento de corte, en donde el fiscal establece para la acusación. El fiscal mismo dijo esa hora, están los certificados médicos, la declaración de Juan Alberto Lescano. Esa ropas se encontraron el lunes 18 de agosto al mediodía, hay un parte de novedades de horas 15:35 y en esos momentos, según la autopsia, o el cuerpo estaba con la sobrevida y Lescano tendría que estar con el cuerpo o enterrándolo, y se pregunta cómo puede ser que este en dos lados al mismo momento. Si se toma la hs. 21, porque el médico así lo dijo, o como mucho la hs. 18, Lescano estaba con su hermano. Fiscalía no se fijó en esos tiempos. La mayor de las cuentas que se pueden realizar llega hasta las ocho de la mañana del lunes. El fiscal dijo la madrugada o sea, las primeras tres o cuatro horas del lunes. Primero esto no entra dentro de lo que fue indagado su defendido. El forense dijo que las 34 horas es lo que único que puede garantizar respecto a la muerte y la sobrevida, todo lo demás es subjetivo. El tribunal debe tomar las 34 horas, porque es lo único que el médico forense puede garantizar. Esos dos hechos son contundentes para desmoronar la teoría de la fiscalía. Cuando leyó la acusación vio algo muy significativo, decían a Baigorria se lo sobreseía porque había armonía. Se preguntó a quien se le rompió la armonía. Baigorria fue, pago, salió con el tickets pero esa misma noche del viernes, la chica lo tocó, Baigorria volvió a salir, ingreso y la chica habiendo sido despreciada por Baigorria, se quedó en el tapial. Llegó Lescano y en una total armonía se fue con la misma. Frente a ese hecho la armonía se le rompió a Baigorria, no a Lescano porque éste último se la llevo a la una de la mañana de la casa de Baigorría y éste tenía el móvil del crimen. El tickets no pudo haber aparecido circunstancialmente, si pago Baigorria que hacía ahí?, era un intercambio referido por Fiscalía sin prueba alguna. El tickets lo tenía Baigorria, apareció en la escena del crimen y había manchas de semen de Baigorría en la bombacha de María Puebla. Quedo todo desvirtuado. La gota en la media fue de transferencia y si hubiera sido una emanación de sangre, tendría que haber sido una mancha de proyección. Este hecho por sus características solo hubiera admitido manchas de proyección. Que su defensa tiene para justificar el porqué del ADN positivo dado que fue por una relación que tuvo y que surge a la mañana del día viernes, dos testigos de la fiscalía vieron como Lescano se fue con la novia de Baigorria. Toda la evidencia que luego aporta la Fiscalía es circunstancial. Su defendido encontró las ropas, no hay otro análisis que hacer, no se puede condenar a prisión perpetua a una persona cuando se tiene principios matemáticos y físicos que dicen que esto no es así. Hay una relación del viernes a la noche, sábado a la madrugada y después se salta al día lunes pero nadie vio a Lescano el día lunes con la chica. La defensa viene a defender a un inocente, las horas centrales son esas. Se intentó llamar a Trejo y se sacó a Chirino y a García García, lo que demostró la debilidad del marco probatoria. Que puede decir Trejo de las capacidades intelectuales de Lescano, hay que traer testigos que demuestren científicamente un punto; se está debatiendo la capacidad para estar como sujeto en juicio. Si el médico aclaró desde la hs. 21, se rectificó respecto a un punto y fiscalía no lo contradijo. Acá hay un obstáculo insalvable, primero desde lo jurídico, como se llega a condenar a una persona si la acusación llega al lunes a la madrugada y se tiene un dato cierto que no fue en ese momento, lo que violaría los principios de debido proceso y defensa en juicio, haciendo reserva sobre este punto. Por otro lado, la fiscalía lo admitió, lo puso en el lugar del encuentro de la ropa. Las lesiones en las piernas no tienen significación y nunca se logró determinar que esa lesiones fueron hechas por la víctima, se le cortó la uña y nunca se hizo ADN y por ende eso también debe ser descartado como material de cargo. Con relación a la calificación legal, entiende que las normas que pretende aplicar la fiscalía son incorrectas. Acá rige un principio fundamental de la duda que debe jugar a favor del reo. Las calificantes no son las que corresponden porque requieren elementos subjetivos distintos del dolo, tanto el feticidio, como el homicidio causal del artículo 80 inciso 7), requieren ultra finalidades. Fiscalía no se encargó de demostrar que su defendido por su condición y porque lo marca la pericia, estuviera en condiciones de comprender. Si Lescano entiende lo concreto pero como dice la pericia no puede abstraer, más tiene un grado de disminución mental, entonces los elementos subjetivos del tipo distintos del dolo que se dan en el femicidio, que marca que es un odio a una mujer por su condición de tal y el elemento de conexión causal, no se pueden dar nunca. No tiene capacidad para elaborar esos conceptos y al ser sordo no puede captar pautas culturales. Lo tenía que haber acreditado con testigos idóneos. Entiende que no corresponde las agravantes y en caso en que condene el Tribunal debe ser por violación u homicidio simple, solicitando el mínimo de la pena porque no tiene ningún tipo de antecedentes computables. Que esta defensa no ha introducido ninguna cuestión nueva, mantiene las reservas. Por ultimo reiteró que este hecho no se cometió el lunes a la madrugada sino a más tardar hasta el sábado a la hora once, doce, tomando esas 34 horas, solicitando la absolución de su defendido.
33. Consultado el acusado por intermedio de su interprete si quería dirigirse al Tribunal (artículo 345 in fine del CPP), manifestó que no.
34. Finalizado el debate y cumplido el proceso de deliberación, se efectúa el sorteo previsto por el artículo 349 del CPP, el cual determina que corresponde emitir el primer voto al Sr. Juez Andrés Aníbal Olié y luego a los Sres. Jueces Carlos Besi y Daniel Saez Zamora.
35. El Juez Andrés Aníbal Olié dijo:
36. La defensa técnica de Lescano propuso como una cuestión preliminar, al inicio del debate, el requerimiento de actividad procesal defectuosa por resultar -su asistido- incapaz para estar en el proceso; sin indicar ningún acto procesal en particular como destinatario del vicio, sino en general su sometimiento a proceso. Señala la existencia de agravio al artículo 18 de la Constitución Nacional; artículo 8 inciso 1) e inciso 2), apartados a, b, c, d, e, f y g) de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 incisos 1), 2) y 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Indica que bregó por el cumplimiento de la ley 26.378 a la que le asignó rango constitucional. En ningún caso concretó ni precisó, en que habría consistido el vicio y el agravio concreto de dichas normas.
35. Para encarar la respuesta que debe darse al asunto resulta de sumo interés, en primer lugar, distinguir la capacidad penal de la capacidad procesal de un sujeto para estar en juicio. No solo el aspecto temporal lo distingue –mientras la primera se juzga “… en el momento del hecho”; la segunda debe evaluar al momento de cumplirse el acto procesal de que se trate-, sino especialmente el carácter y la naturaleza de las afecciones que pueden obstar o negar esa capacidad y también la respuesta a la pregunta de ¿capacidad para que?.
La capacidad penal tiene su aspecto negativo (debe negarse la capacidad) en la norma contenida en el artículo 34.1 del C.P. y podría resumirse –con cierta licencia técnica- en la posibilidad del sujeto de comprender la criminalidad del acto criminal, usualmente denominada “inimputabilidad penal”. Esta capacidad sólo fue puesta en crisis por el defensor en el alegato de clausura, afirmando que la misma le impediría a su defendido la comprensión de aquellos elementos subjetivos diferentes del dolo requerido por las figuras típicas contenidas en el artículo 80.7 y 80.11 del C.P. (apartado 32).
36. Del informe presentado por el Dr. García García (documento 12), surge que Lescano se encuentra lúcido, neurológicamente hablando; coherente, aunque con relativa muy leve desorientación temporo-espacial y buena ubicación auto y alopsíquicamente; ligera hipo-prosexia (muy leve baja capacidad de atención y/o fatigabilidad de la misma); capacidad mnésica (memoria) normal y conservada. Indica también que el curso del pensamiento se encuentra muy discretamente lentificado (bradipsiquia muy leve), sin contenidos ideatorios delirantes, ni aparentes trastornos de la sensopersepción.
El informe continúa diciendo que no se observan rasgos y/o tendencias de personalidad psicopática disocial, al menos en forma evidente u ostensible, con muy ligera dificultad para realizar abstracciones, como así también que logra diferenciar lo esencial de lo accesorio, con un “lenguaje” gestual un tanto concreto y pueril. Informa también que posee un juicio critico-lógico un tanto laxo y pueril, con ligera, leve y bastante tenue dificultad para el discernimiento.
Todo ello le permite al psiquiatra forense afirmar que Lescano presenta un retraso mental levemente discreto, sin rasgos de trastornos comportamentales de gravedad, cuadro que asocia a su sordomudez adquirida. Concluye afirmando que el mismo comprende la criminalidad de sus actos.
Es claro que estamos ante una persona que presenta dificultades o trastornos en diversos aspectos de su salud psíquica, tal como lo indica el informe forense, producto de su sordomudez, lo que nos coloca ante un sujeto con retraso mental. No obstante, en todos los casos se hace la referencia a que el padecimiento o la disminución de la capacidad es “leve”, “ligera”, “discreta” o “tenue”, tal como en cada caso se ha señalado.
Este grado de disminución de sus aptitudes psíquicas, sumado a que los delitos que se le atribuyen (violencia física y sexual) requieren un muy escaso esfuerzo de comprensión y abstracción, nos colocan ante una persona que debemos considerar con plena capacidad para comprender la criminalidad de sus acciones.
Ello especialmente porque nuestra legislación vigente no admite situaciones denominadas “imputabilidad disminuida”, tal como sucede –de lege ferenda- con el artículo 6.3 del Anteproyecto de Código Penal de la Nación, elaborado por la comisión creada por Decreto 678/12; adoptando un rígido sistema binario, ciertamente criticado por la doctrina (véase página 71 de la exposición de motivos del anteproyecto).
37. En cuanto a la capacidad para estar en juicio, o capacidad procesal se ha dicho que “… el imputado debe tener capacidad para representar racionalmente sus intereses, ejercer sus derechos y conducir su defensa en forma inteligente e inteligible (…) aptitud de entender, querer y obrar válidamente en el proceso seguido en su contra (…) madurez y capacidad mental de menor nivel, que sólo se pierde por insuficiencia evidente para comprender la imputación y discernir y obrar en consecuencia” (Julio Maier, Derecho Procesal Penal, tomo II, Parte General, sujetos procesales, página 213/214).
La psiquiatría forense se ha encargado del tema. Siguiendo a Mariano Castex (Capacidad para estar en Juicio, Ed. Ad-Hoc, página 78/79), puede decirse que “… se entiende por capacidad para estar en juicio, aquel estado de salud psico corporal en el cual el imputado es: capaz de comprender razonablemente aquello que se le enrostra; capaz de defenderse de manera razonable –solo o en conjunto con sus letrados– de aquello que se le enrostra. En otras palabras, estar en el uso y gozo de una persona determinada de un estado de salud psico corporal que permita la comprensión y la comunicación plenas en su “estar en juicio”.
38. Precisamente éste debe ser el atalaya desde el cual se evalúe la petición de la defensa técnica; esto es, si Lescano pudo entender razonablemente la grave acusación que pesa sobre él y si pudo defenderse de ella.
Para ello cabe señalar en primer lugar que desde el inicio mismo del procedimiento, el imputado estuvo asistido por el Sr. Edgardo Raúl Hansen (apartado 10 y documento 29), quien es docente de la escuela de sordomudos desde el año 1985; conoce a Lescano desde hace mucho años, logra comunicarse a través del empleo de lenguaje de señas, aunque no del modo habitual (lenguaje convencional de señas) y que –además- ya lo asistió en este mismo carácter en un proceso penal anterior seguido contra Lescano.
En el caso que nos ocupa, su intervención se extendió durante el curso del debate, en el cual –durante y luego de cada intervención de los letrados y de los testigos- se garantizó la posibilidad de que Hansen mantuviera con Lescano el intercambio necesario para que precisamente el imputado accediera a lo sucedido en cada acto del proceso.
Y pude advertir de modo personal y directo que esta actividad logró cumplirse efectivamente. Cada intervención o declaración fue trasmitida por Hansen y el imputado contestaba en su propio lenguaje de señas, produciéndose un “dialogo” entre ambos, e incluso afirmando o negando con la cabeza a cada intervención.
De igual forma, en cada caso que el debate reclama su participación directa (declaración de parte y palabras finales), el mismo fue preguntado a través de su intérprete, aludiendo el mismo que ya se le había explicado y era su deseo no hacer manifestaciones al Tribunal.
39. De este modo se ha cumplido con las reglas contenidas en el artículo 110 del C.P.P., cuando alude a que debe designarse a “… alguien que sepa comunicarse con el interrogado”, que –en el caso que nos ocupa- es una muy razonable reglamentación de los derechos constitucionales/con-vencionales de debido proceso adjetivo; derecho de defensa; derecho a ser oído; especialmente, derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete y que se le comunique la acusación.
Tampoco advierto ninguna violación a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada por Ley 26.378, la cual alude a la posibilidad de que las personas con discapacidad de acceder a la justicia en igualdad de condiciones. Tal condición ha sido garantizada precisamente por la intervención del intérprete Hansen, tal como se ha dicho.
En el mismo sentido, tampoco resulta pertinente ni atendible el requerimiento de la defensa técnica en cuanto a la intervención de la Sra. Mabel Remón, quien ha sido designada como Coordinadora del Programa Nacional de Asistencia para las Personas con Discapacidad en sus relaciones con la Administración de Justicia”, mediante decreto nº 1375/2011, que precisamente reglamenta la ley antes aludida. De ningún modo es posible afirmar que la no intervención de este organismo, pueda ser motivo de agravio de la defensa en cuanto a afirmar que ello constituya un vicio que afecte el derecho de defensa de Lescano, el cual estuvo adecuadamente resguardado con la intervención del interprete Hansen.
40. Ello me persuade de que Lescano es una persona en condiciones y con capacidad suficiente para enfrentar un proceso penal y, particularmente, la etapa de debate. Más allá de las obvias dificultades que apareja su sordomudez y su ligera debilidad mental, creo que se supera el umbral necesario para afirmar que el imputado ha podido comprender la acusación fiscal y ejercer –en conjunto con su intérprete y su abogado defensor- su defensa material.
41. Para afirmar o negar la existencia del hecho delictivo (artículo 349 del C.P.P.) comenzaré por reconstruir históricamente las últimas horas de quien en vida fuera María Guadalupe Pueblas y del imputado Lescano.
Sabemos que el día viernes 15 de agosto de 2014, Cristina Merino (apartado 18), dueña de la despensa ubicada en calle Niñas de Ayohuma 1040, le vendió a Walter Baigorria dos cervezas, la última de ellas aproximadamente a las 21.30 hs., pidiéndole que no la tomara frente a su negocio. Eduardo Suarez (esposo de Merino –apartado 13-), confirma esta circunstancia, apuntando que él llega al negocio después de que su esposa efectuara esa venta y que en el descampado de frente a su negocio estaban Baigorria y Lescano.
En el mismo sentido, Ruth Anahí Cabral (apartado 20) conoció de modo indirecto (por lo comentado por su hermano), que en el descampado ubicado frente al negocio de Merino estaban Baigorria, Lescano, María Guadalupe Puebla y su hermana, aproximadamente a la 1 hs. del día sábado 16 de agosto.
Por su parte, Diana María Puebla (hermana de la víctima –apartado 17-) confirma que estuvo con su María Guadalupe; Baigorria y con otra persona que no conoce por su nombre, tomando las cervezas que habían comprado en la despensa, frente al campo.
42. En lo que al caso interesa, podemos afirmar que María Guadalupe Puebla, Baigorria y Diana María Puebla estuvieron en el descampado frente a la despensa, tomando cerveza, hasta aproximadamente la hs. 1 del día sábado 16 de agosto.
En cambio, acerca de la presencia de Lescano en ese lugar, si bien Suarez (apartado 13) lo afirma; Diana María Puebla (apartado 17) quien participaba de la reunión lo niega, de modo que habré de estar a esta última posición, por resultar su testimonio –por su carácter directo- de mayor calidad. Más aún, esta testigo señaló que Lescano (a quien conoce) pasó en un par de oportunidades circulando en la moto, pero no se bajó.
43. Los momentos posteriores de esa madrugada del día sábado, transcurrieron a escasos metros de aquel descampado, en el exterior de la casa ubicada en calle Posta de Yatasto 971, donde vive Vanina Baigorria, con su esposo Matías Merino y Walter Baigorria.
Vanina Baigorria (apartado 15) afirmó que aproximadamente a la 1.30 hs. del día sábado 16 de agosto su marido le abrió la puerta a su hermano Walter Baigorria, el cual ingresó a la habitación, se cambió y luego regresó a los 30 minutos aproximadamente. Pasado una hora aproximadamente (lo cual nos coloca a las 2.30 hs.) miró por la ventana y vio a María Puebla tomando una bebida con Lescano en el tapial de la casa. Luego de unos 40 minutos más (aproximadamente 3.10 hs) ve que María Puebla se sube a la moto de Lescano y salieron juntos en dirección a la calle Yapeyú.
La declaración de Merino (apartado 14) es coincidente con la de su esposa, dejando a salvo que el testigo alude a la madrugada del domingo, cuando en realidad se trata de la madrugada del sábado, conforme todo el resto de los testimonios recabados, de modo que evidentemente estamos en presencia de un error involuntario en el que incurre el testigo.
Alude a que abrió la puerta para Walter Baigorria ingresara al domicilio, ya que este no tenía llave y luego, vio por la ventana de la cocina a María Guadalupe Puebla con Lescano, ella parada en el cordón de la vereda –tomando – y el sentado en la moto.
44. Ningún testigo afirma haber visto a Baigorria y Lescano (ambos) junto a la víctima. La recreación fáctica indicada en los puntos precedentes nos permite afirmar que luego de la reunión en el descampado (en la cual participaron Baigorria; otra persona no identificada y las hermanas Puebla), Walter Baigorria y María Guadalupe Puebla fueron hasta el domicilio donde vivía (Posta de Yatasto 971), y allí él ingreso a la casa y se acostó a dormir, mientras María Guadalupe Puebla permanece afuera, tomando en ese momento contacto con Lescano, tal como lo afirmaron Merino (apartado 14) y Vanina Baigorria (apartado 15).
Si bien la defensa intentó debilitar estos testimonios por su relación con Walter Baigorria (quien fue imputado en esta causa y actualmente sobreseído), lo cierto es que ambos testimonios son concordantes entre sí y no se advirtió en la audiencia que sus declaraciones pudieran resultar interesadas, más aún cuando sobre Walter Baigorria existe un sobreseimiento firme que obtura definitivamente cualquier imputación que pudiera hacerse sobre el hecho, por aplicación del principio ne bis in idem.
Sabemos entonces que aproximadamente a las 3 hs. del día sábado 16 de agosto, la víctima subió a la moto que manejaba Lescano y salieron del domicilio ubicado en la calle Posta de Yatasto 971, hacia la calle Yapeyú.
45. En cuanto a los movimientos del imputado en esos momentos, también deben evaluarse las declaraciones de Ramón Lescano y Juan Carlos Lescano, padre y tío del imputado.
El padre (apartado 25) cuenta que el viernes 15 estaba tomando mate con su hermano (Juan Carlos), llegó Baigorria, habló con su hijo Roberto, salieron ambos y Lescano volvió a la nochecita, cenaron sobre las 23 hs. y luego se acostaron a dormir.
Por su parte Juan Carlos (apartado 24) alude a este mismo suceso agregando que cuando se iba, vio al imputado, con Baigorria y “la chica”, parados, fumando. Luego alude a que eso habría acontecido un día sábado.
Particularmente, la versión del padre del imputado se contradice con la reproducción histórica efectuada en los apartados 41 a 44, con el aporte de diversos vecinos del lugar, especialmente en lo concerniente a que Roberto Fabián Lescano se habría acostado a dormir en la casa de su padre luego de las 23. hs., cuando el plexo probatorio analizado en los apartados mencionados, lo colocan en las inmediaciones de la vivienda ubicada en Posta de Yatasto 971, en las primeras horas de la madrugada del día sábado.
La divergencia puede obedecer, posiblemente, a que tal como alude Juan Carlos Lescano (apartado 24), al final de su declaración, los hechos relatados sucedieron el día sábado a la noche y no el viernes.
46. El sábado 16 de agosto, aproximadamente a las 3 hs., saliendo del domicilio de la calle Posta de Yatasto 971, en compañía de Lescano es la última ocasión en la cual se vio a María Guadalupe Puebla con vida; hasta que el día martes 19 de agosto, aproximadamente a las 17 hs., producto de un rastrillaje efectuado por la policía, se encuentra el cadáver de la víctima (documento 3) en una zona cercana a la que anteriormente (el 18 de agosto, aproximadamente a las 15.45 hs. –documento 2-) se encontraron prendas de vestir que pertenecían también a la víctima.
47. En cuanto al momento en el que habría acontecido la muerte, el médico Forense indicó en su declaración (apartado 16) que conforme las condiciones del cuerpo y la temperatura ambiente en esa época del año, podría estimarse en 30 horas el momento de la muerte, a lo que habría que agregar una posible agonía de 4 o 5 horas, atento también el grado de alcohol en sangre que le fue hallado (1,84 gr./l –documento 24-). En ningún caso podría llegar a 36 horas por cuanto en ese momento el cuerpo se vuelve a ablandar, lo cual no había ocurrido.
El modo de calcular ese período ha quedado dicho de dos modos diferentes. El médico forense sostuvo en su informe de autopsia (documento 4) que el mismo debe computarse desde que el cuerpo fue hallado; mientras que en la audiencia de debate (apartado 16) sostuvo que dicho lapso debe contarse desde el horario de realización de la autopsia.
Mientras el cuerpo fue hallado aproximadamente a las 17 hs., la autopsia se realizó a las 21 hs., de modo que tenemos 4 horas de diferencia entre una y otra referencia, no obstante lo cual ello no representa un dato relevante conforme el sentido de esta sentencia.
48. Estos datos permiten afirmar que la muerte de María Guadalupe Puebla aconteció, aproximadamente, entre la 7 hs. y las 11 hs. del día lunes 18 de agosto, según tomemos el horario de hallazgo del cuerpo o de la autopsia a fin de computar 34 horas.
49. Desde que vieron a Guadalupe Puebla por última vez (sábado 16 de agosto a las 3 hs), hasta que aconteció su muerte (lunes 18 de agosto entre las 7 hs. y las 11 hs., aproximadamente), hay un lapso de más de 48 horas en la que no existe ningún tipo de noticia sobre el paradero o actividad de la víctima; no sabemos donde estuvo; ni con quien compartió este tiempo; ni haciendo qué cosa.
50. Si bien sabemos que Lescano se fue con la víctima aquella madrugada de sábado, lo cierto es que pasaron más de dos días hasta que murió; un lapso muy extenso que abre una enorme incertidumbre sobre la autoría del homicidio violento que sufriera; incertidumbre que impide –en mi opinión- atribuir la muerte de María Guadalupe Puebla al accionar de Roberto Fabián Lescano.
51. Es conocida la exigencia constitucional -con directo correlato procesal-, en orden a que la sentencia de condena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla sobre la existencia y autoría de un hecho punible. En contraposición, la falta de esta certeza representa la imposibilidad de destruir la situación de inocencia de la que se parte, construida por la presunción constitucional. Las disposiciones contenidas en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, sintetizan con claridad la necesidad de la certeza para condenar y de su inmediata consecuencia que es la imposibilidad de invertir la carga de la prueba.
El principio constitucional tiene su correlato procesal en el artículo 6 del Código Procesal Penal, que hace ley el aforismo in dubio pro reo.
Afirma Eduardo Jauchen que «la duda es un estado del intelecto, según el cual se origina una vacilación pendular entre los motivos que llevan a tomar una decisión afirmativa o negativa con relación a una cuestión, debido ello a que los elementos que inspiran esas antagónicas motivaciones no resultan lo suficientemente explícitos para determinar una opción convincente» («La prueba en materia penal», editorial Rubinzal – Culzoni, pág. 48 y sig). Continua el autor citado que «la duda sobre algunos de esos extremos impone una decisión absolutoria que con fuerza de cosa juzgada mantenga aquel estado de inocencia que no ha podido ser desvirtuado» (op cit. pág. 49).
El Máximo Tribunal Provincial ha tenido oportunidad de expresarse al respecto sosteniendo que: “La heurística procesal penal está minuciosamente reglada. A la crítica externa está obligado no sólo por las reglas del método, sino incluso porque las conclusiones acerca de la inautenticidad con frecuencia configuran conductas típicas penalmente conminadas. La crítica interna se impone para alcanzar la síntesis, la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc. La síntesis ofrece al historiador un campo más amplio que al juez, porque el primero puede admitir diversas hipótesis, o sea, que la asignación de valor a una u otra puede en ocasiones ser opinable o poco asertiva. En el caso del juez penal, cuando se producen estas situaciones, debe aplicar a las conclusiones o síntesis el beneficio de la duda. (STJ, en causa: “NÚÑEZ, Miguel Angel s/ recurso de casación” expediente nº 37/06, sentencia del 1/12/06).
52. Entiendo que ésta es la situación que se presenta en autos. No he podido arribar a una convicción en grado de certeza sobre la autoría de Lescano con relación a la muerte de María Guadalupe Puebla.
Existe un único elemento incriminatorio, relativo a la existencia de sangre en una media que le pertenecía al imputado, conforme obra en acta de secuestro (documento 5) y que, conforme la pericia realizada en el PRICAI (documento 19), la sangre corresponde a María Guadalupe Puebla (punto 6.c de las conclusiones).
Se trata de un indicio que no ha sido corroborado por ninguna otra circunstancia que le de fortaleza como para permitir fundar un veredicto condenatorio; cuando –además- no es descabellado pensar que la pequeña mácula que se verificó en la media de Lescano haya sido producto de una transferencia en el momento que él mismo halló las ropas que pertenecían a la víctima (conforme surge de las declaraciones de Calderón –apartado 11- y Ramón Omar Lescano –apartado 26-) que estaban muy manchadas de sangre (documento 1).
Otro dato que permite abrir aún más este espacio de incertidumbre es precisamente que las lesiones sufridas por la víctima en su cuero cabelludo, cabeza y cara (las describe el perito en la autopsia –documento 4-) están ubicadas en una zona muy vascularizada y por lo tanto tiene que haber existido una gran emanación sangre (apartado 16), lo que parece incompatible con la pequeña mancha hallada en la media.
53. Con relación al ataque sexual la solución que se impone es distinta.
En primer lugar, la autopsia (documento 4) da cuenta de la existencia de lesiones compatibles con un ataque sexual.
Hay también lesiones propias de maniobras defensivas en la víctima (documento 4): hematomas difusos en piel de ambos tobillos; hematomas difusos en piel de ambos empeines de pie; hematomas difusos en dedos de ambas manos, fundamentalmente de lecho ungueal; impronta de presión de manos en piel de ambos antebrazos zona media y derrames hemáticos difusos en ambas piernas.
Finalmente hay lesiones en el imputado que también se condicen con actos de defensa sexual (documento 6): escoriaciones lineales en antebrazo izquierdo; escoriaciones lineales pequeñas (2) en región dorsal de mano izquierda; escoriación de 1 cm., aproximadamente, en región anterior de muñeca derecha, escoriaciones lineales (3) en región interna de muslo izquierdo; escoriaciones lineales (2) en región interna de muslo derecho; escoriación lineal en región interna posterior de pierna derecho y región anterior de misma pierna; escoriación lineal en cara anterior 1/3 medio distal de pierna izquierda, escoriación en cara anterior 1/3 distal de pierna derecha y en región lateral interna de rodilla derecha.
54. Por otra parte, de la pericia llevada a cabo por el PRICAI (documento 19), en su conclusión 3), surge que el análisis del hisopado anal practicado a la víctima, dio como resultado el hallazgo de un patrón genético que corresponde atribuir –como donantes- a la víctima y a Roberto Fabián Lescano. En conclusión, el semen hallado en el hisopado correspondía entonces al acusado.
55. Las circunstancias que acabo de relevar, sumadas a aquellas ya evaluadas en los apartados 41 a 44, me permiten tener por probado que Roberto Fabián Lescano, con posterioridad a las 3 hs. del día sábado 16 de agosto y antes de las primeras horas del día lunes 18 de agosto, ejerció actos de violencia sexual contra María Guadalupe Puebla.
56. Sobre este hecho debe evaluarse su adecuación típica, siempre –por imperativo constitucional y procesal- teniendo como límite las normas que formaron parte de la acusación fiscal (artículo 18 C.N. y artículo 353 del C.P.P.). En este punto, la acusación fiscal se limitó a invocar el artículo 119, primer y tercer párrafo del código penal.
57. La figura básica contenida en la norma del artículo 119 del C.P. requiere la afectación de la “reserva sexual de la víctima” o de la “libertad sexual”, tal como en general explica la doctrina, sólo con diferencia de matices. Las acciones que quedan abarcadas son todas aquellas que signifiquen tocamientos o contactos directos y también aproximaciones sobre el cuerpo de la víctima, siempre con significación sexual.
En cuanto a la modalidad empleada para cometer el ataque sexual, es claro que se empleó violencia.
58. Se reproduce entonces, tanto objetiva como subjetivamente, la hipótesis delictiva contenida en el artículo 119, primer párrafo (bajo el modo violencia) y tercer párrafo del C.P.
59. Debe entonces analizarse la pena que corresponde imponer, tarea que comienzo por recordar que la escala penal para este delito es de 6 años a 15 años de prisión; sin que en el caso la pretensión fiscal pueda colaborar, puesto que según la acusación que efectuó, Lescano habría merecido la pena de prisión perpetua.
60. Conforme las pautas contenidas en el artículo 41 de C.P., valoro positivamente que el acusado no tiene antecedentes penales de condena en su contra (documento 26) y que, de acuerdo con el informe del Dr. García García, el mismo es sordomudo y padece un leve retraso mental, producto de esa misma condición.
Del informe de la Dirección de discapacidad (documento 14) surge que el acusado presenta un diagnóstico de hipoacusia neurosensorial bilateral.
Estas circunstancias (su sordomudez y su leve retraso mental) naturalmente funcionan como “… degradantes de las posibilidades de autodeterminación del sujeto en el momento en que ejecuta el delito” (Abel Fleming y Pablo Lopez Viñals. Las Penas, Ed. Rubinzal Culzoni, página 391) y por ello debe ser computado como un atenuante.
61. Valoro negativamente, o en contra del acusado, la naturaleza de la acción llevada a cabo. Si bien el tipo penal es quien impone inicialmente el disvalor de la acción, cierto es que no puede abarcar las múltiples particularidades en las que puede presentarse un hecho concreto.
62. Al mismo tiempo, las circunstancias relevadas en el apartado 53, demuestran una enorme dosis de violencia, tal como puede advertirse de las cuantiosas lesiones inferidas a la víctima para poder consumar el acto.
63. También creo que debe valorarse en perjuicio de Lescano la escasa resistencia que pudo efectuar ante el ataque sexual violento. De acuerdo a los datos que surgen de la autopsia (documento 4), María Guadalupe Puebla solo medía 1,53 mts. y pesaba 50 kg. y se encontraba severamente alcoholizada, considerando el dato (1,84 mg/l) que arroja el informe nº 534/14 (documento 24), el cual ha sido aún mayor al momento del hecho. Un hombre joven y más robusto atacó sexualmente a una mujer de mucha menor envergadura y peso y fuertemente alcoholizada.
Sostiene la doctrina que “El hombre que aprovecha su superioridad física (…) en un contexto en que la víctima mujer es notoriamente inferior, debe soportar un reproche mayor, no por ser hombre sino por ofender con aprovechamiento de las circunstancias de indefensión que magnifican el injusto” (Abel Fleming y Pablo Lopez Viñals. Las Penas, Ed. Rubinzal Culzoni, página 399).
Este natural desbalance de fuerzas también debe ser valorado en contra de Lescano.
64. Lescano consumó el ataque sobre una mujer sumamente vulnerable.
El expediente nº 228/14 de la Municipalidad de Toay (documento 10) da cuenta de algunos datos relevantes para analizar este tópico: María Guadalupe Puebla era uno de los 10 hijos de Alejandra Juarez, sin que exista vínculo paterno al menos desde 2005, momento en el cual el Sr. Puebla tuvo que mudarse a la localidad e Eduardo Castex.
Del informe elaborado por la OAVyT (documento 27), se indica que el grupo familiar (del cual participaba María Guadalupe) viven en un asentamiento en el relleno sanitario, que trabajan recolectando metales los que venden para poder subsistir. Viven en una vivienda con extremas carencias y sin acceso a servicios básicos.
Esta situación de vulnerabilidad extrema en la que desarrollaba su vida María Guadalupe Puebla, debe ser considera en contra del agresor.
65. De acuerdo entonces a las razones expresadas estimo que debe imponerse al acusado la pena de doce años de prisión y accesorias legales, sin costas, atento la intervención de la defensa oficial (artículos 355, 474 y 475 del C.P.P.).
66. Atento lo resuelto y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 250, 252 incisos 2) y concordantes del C.P.P., debe mantenerse la prisión preventiva del condenado hasta que la misma quede firme.
67. El Juez de Audiencia de Juicio, Dr. Carlos Besi dijo: adhiero en un todo al análisis y valoración de las cuestiones de hecho y derecho efectuadas por el juez de audiencia Andrés Olié.
68. El Juez de Audiencia de Juicio, Dr. Daniel Adolfo Saez Zamora dijo: adhiero en un todo al voto de mi colega preopinante.
Por todo ello FALLO:
Primero: Rechazar el planteo de nulidad esgrimido por la defensa técnica del acusado.
Segundo: Absolver a Roberto Fabián Lescano, de circunstancias personales ya indicadas, por el delito de homicidio doblemente calificado por haber sido cometido criminis causae y femicidio (artículo 80, incisos 7) y 11) del C.P.), conforme la norma contenida en el artículo 6 del C.P.P.
Tercero: Condenar a Roberto Fabián Lescano, de circunstancias personales ya indicadas, por el delito de abuso sexual mediando violencia física, agravado por haber existido acceso carnal (artículo 119, primer y tercer párrafo del C.P.), en perjuicio de María Guadalupe Puebla, a la pena de doce años de prisión, accesorias legales (artículo 12 del C.P.), sin costas (artículos 355, 474 y 475 del C.P.P.).
Cuarto: Mantener la prisión preventiva de Roberto Fabián Lescano hasta tanto quede firme la presente sentencia (artículos 250 y 252 inciso 2) y concordantes del C.P.P.).
Quinto: Firme que se encuentre la presente, cúmplase con lo previsto por los artículos 2º y 3º de la ley nº 2547 (artículo 355 del C.P.P.).
Sexto: Firme que se encuentre la presente, respecto de los elementos secuestrados, procédase conforme lo previsto en los artículos 467 y 469 del C.P.P. y artículo 23 del C.P.
Septimo: Notifíquese y oportunamente líbrense los oficios correspondientes. Protocolícese el original. Cúmplase con la ley 22.117.

