
Los hechos ocurrieron el 8 de abril de 2012, en las primeras horas del día, en el local bailable “Babilonia” y en una vivienda de la calle Escalante al 500, donde las menores fueron abusadas, debido al estado de vulnerabilidad producto de la ingesta de bebidas alcohólicas.
El Tribunal de Audiencia, compuesto por los jueces Gastón Boulenaz, Carlos Besi y Carlos Mattei, condenó hoy a César Eduardo Ros Ramírez a la pena de ocho años de prisión, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en contexto de violencia de género, y absolvió a Juan Martín Barreras, del delito de abuso sexual con acceso carnal -en tres oportunidades en concurso real- (arts. 119 párrafos 1º y 3º y 55 del C. Penal), por el que resultara acusado durante el juicio oral.
Ros Ramírez, apodado “Chino”, es un comerciante de 36 años, nacido en Tres Lomas, Provincia de Buenos Aires, sin antecedentes penales. Barreras es un estudiante de 29 años, también sin antecedentes penales y nacido en San Rafael, Mendoza.
Los hechos investigados ocurrieron el 8 de abril de 2012, en las primeras horas del día, en el local bailable “Babilonia” y en una vivienda de la calle Escalante al 500. Al ver que no llegaba a su casa, una madre salió a buscar a su hija. Habló con una amiga por celular. Pudo averiguar que se había ido con el dueño de Babilonia y con un promotor. Llegó a la casa céntrica que tiene esa familia y las chicas estaban en la vereda. “Cuando llegamos, las chicas estaban en la vereda, en estado deplorable. Mi hija con la mirada perdida y los ojos rojos”, contó una de las madres que denunció públicamente el caso en mayo de 2012.
Según las denuncias radicadas en la comisaría y en la Ciudad Judicial, las madres aseguraron que a las menores se les suministró gratuitamente bebidas alcohólicas, que ellas perdieron la noción de sus actos y que los imputados se aprovecharon de ese estado para abusar de ellas.
Las dos menores de edad ingresaron al boliche Babilonia junto a varias amigas y se quedaron hasta que cerró sus puertas. Luego, acudieron en automóvil a la casa de Ros en compañía de Barreras y allí mantuvieron relaciones sexuales con ellos.
En el primer tramo de la investigación, Barreras había sido beneficiado por un sobreseimiento. Pero el Tribunal de Impugnación Penal y, finalmente, el Superior Tribunal de Justicia apartaron a un juez y a un fiscal del caso y revocaron esa decisión.
La fiscala María Cecilia Martiní había solicitado una pena de seis años y seis meses de prisión para ambos imputados; el querellante particular, Franco Catalani, 12 años; y los defensores particulares Santiago País Rojo (Ros) y José Mario Aguerrido (Barreras) alegaron por la absolución y subsidiariamente por una pena a tres años en suspenso.
Con relación a Ros, el tribunal dio por probado que abusó de una menor sin que la víctima diera su consentimiento, añadiendo que en ese momento “se encontraba disminuida la capacidad de oposición física” de la joven “a consecuencia de la ingesta previa de distintas bebidas alcohólicas, ingesta que se produjo mientras permaneció en el boliche Babilonia, donde luego de la consumición, le fueron suministrados otros tragos, incluso tequila una vez finalizado el horario para el público”. Dijo que el delito se cometió en la casa de la calle Escalante y que el imputado se aprovechó de que la menor “no pudo consentir libremente dicho accionar, debido al estado de vulnerabilidad en que se encontraba producto de la ingesta de bebidas alcohólicas”.
Con respecto a Barreras, los jueces aplicaron el beneficio del principio “in dubio pro reo”, previsto por el art. 6º del Código Procesal Penal, al tener que con las pruebas incorporadas al expediente no llegaron “al grado de certeza requerido en esta etapa procesal para arribar a un fallo condenatorio”.
Para fijarle la pena a Ros, el tribunal consideró a su favor “la carencia de antecedentes penales, el desarrollo de actividades laborales para sustentarse, su conducta en el desarrollo del juicio y en haber estado a derecho en todo momento sin tratar de obstaculizar el proceso”, y en su contra “la juventud de la víctima, de una edad ostensiblemente menor a la suya, la nocturnidad y el lugar en que mantuvo previamente contacto con ella, valiéndose de su condición de dueño y conocedor de la noche, autorizando la permanencia en el lugar fuera del horario legal establecido para el público”. También evaluaron negativamente que “cometido el hecho en el interior de su domicilio, al que previamente trasladó a la menor asegurándose el control absoluto de la situación y el daño causado a la víctima y a su grupo familiar”.
La parte resolutiva del fallo es la siguiente:
PRIMERO: No hacer lugar al planteo de nulidad formulado por el Defensor Dr. José Mario Aguerrido a favor de Juan Martín Barreras, por improcedente.-
SEGUNDO: No hacer lugar a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad formulados por el Defensor Dr. Santiago País Rojo.-
TERCERO: Condenar a César Eduardo ROS RAMÍREZ, D.I.N. nº 27.626.643, de apellido materno Ramírez y demás condiciones personales obrantes en la presente, como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal en contexto de violencia de género (arts. 119 párrafos 1º y 3º y 45 del C. Penal y arts. 4 y 5 inc. 3º Ley nº 26.465), a la pena de Ocho Años de Prisión, con más las accesorias legales del art. 12 del C. Penal y con costas (arts. 29 inc. 3º del C. Penal y 355, 474 y cc. del C.P.P.).-
CUARTO: Atento a lo resuelto en el punto precedente, firme que se encuentre la presente procédase a la detención de César Eduardo ROS RAMÍREZ (art. 445 primer párrafo del C.P.P.).-
QUINTO: Absolver a Juan Martín BARRERAS, DNI. nº 32.943.420, de apellido materno Zaragoza y demás condiciones personales obrantes en la presente, del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal -en tres oportunidades en concurso real- (arts. 119 párrafos 1º y 3º y 55 del C. Penal), por los que resultara acusado en el presente expediente nº7747/3, por el beneficio de la duda (art. 6º del C.P.P.), sin costas (arts. 355, 474 y cc. del C.P.P.).-
SEXTO: Firme que se encuentre la presente, atento al pedido de falso testimonio solicitado respecto de Néstor Maximiliano COFRE, por parte de la Querella, remítase a la Fiscalía en turno de esta Circunscripción Judicial, fotocopia de la presente sentencia a sus efectos (arts. 201, 343 y 326 del C.P.P.), poniéndose a su disposición los audios y videos pertinentes.-
SEPTIMO: Firme que se encuentre la presente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 355 del CPP y en la Ley nº 2547 arts. 2º y 3º.-
OCTAVO: Protocolícese, notifíquese y cúmplase con la Ley de Reincidencia nº 22.117.-

