
El Colectivo Sanitario de La Pampa solicitó que Santa Rosa establezca una regulación para el uso de agroquímicos y fomente una producción ambiental mente sustentable.
El texto del proyecto de ordenanza señala:
REGULACIÓN del USO DE AGROQUÍMICOS y FOMENTO DE LA AGROECOLOGÍA.
VISTO
La inexistencia de normativas locales que posibiliten el uso controlado de agroquímicos, estableciendo prohibiciones y restricciones para aplicaciones aéreas y terrestres, definiendo zonas de resguardo y/o de exclusión específicas.
Las inconsistencias presentes en la ordenanza vigente la cual está siendo modificada a puertas cerradas, sin la participación de amplios sectores de la sociedad.
La importancia de promover una normativa superadora que establezca propuestas integrales.
La necesidad de regular las actividades relacionadas con el uso de productos agroquímicos con el fin de prevenir los riesgos a la salud de la población y proteger el medio ambiente y los bienes naturales en el ámbito del municipio de Santa Rosa, La Pampa; y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional, en su Art. 41 establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.”; y “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad
biológica, y a la información y educación ambientales.”
Que la Constitución Nacional en su art. 75 inciso 22 instituye “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”
– Que la Ley Nacional de Residuos Peligrosos 24.051 define en su artículo 2 que “será considerado Peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera, o el ambiente en general. A la cual la provincia de La Pampa adhiere a través de la ley 1466/93 y su Decreto reglamentario.
– Que la Ley General del Ambiente 25.675 en su artículo 4 establece los principios de política ambiental los cuales señalan: el Principio de Prevención “Las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir”; el Principio Precautorio “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”; el Principio de equidad intergeneracional “Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras”; el Principio de progresividad “Los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos”; el Principio de responsabilidad “El generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan”; el Principio de subsidiariedad “El Estado nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales”; y el Principio de sustentabilidad “El desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras”.
Que la Ley de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas 25.688 en su art. 5 inc. d, define por utilización de las aguas: “La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento.”
– Que la Constitución de la provincia de La Pampa, en su Art. 18 establece que “Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo”. Y que “Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida”. Asimismo “Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren: a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera; b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas; c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales; d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean físicos o de otra naturaleza; e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza”.
– Que la Ley Ambiental de la provincia de La Pampa 1914 en su Artículo 1° dispone que “tiene como objeto la protección, conservación, defensa y mejoramiento de los recursos naturales y del ambiente en el ámbito provincial, a través de la definición de políticas y acciones, la compatibilización de las aplicaciones de las normas sectoriales de naturaleza ambiental y la coordinación de las áreas de gobierno intervinientes en la gestión ambiental, promoviendo la participación ciudadana”.
– Que la Ley 1173 de Agroquímicos de la provincia de La Pampa tiene por objetivo proteger la salud humana y de los ecosistemas, como así optimizar la utilización de los productos denominados agroquímicos, evitando la contaminación del medio ambiente y de los alimentos destinados al consumo del hombre y de los animales.
Que el Decreto Ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo en su Artículo 2 inciso a) afirma que son objetivos del ordenamiento territorial: “asegurar la preservación y el mejoramiento del medio ambiente, mediante una adecuada organización de las actividades en el espacio”; y en su Artículo 3 inciso d) “La localización de actividades y la intensidad y modalidad de la ocupación del suelo se hará con criterio racional, a fin de prevenir, y en lo posible revertir, situaciones críticas, evitando las interrelaciones de usos del suelo que resulten inconvenientes.”
Que el Informe de la Relatora Especial sobre el Derecho a la Alimentación del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su párrafo 61 expresa el Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas, establecido por la OMS y la FAO, “… hace hincapié en que se reduzcan al mínimo los plaguicidas, se exhorta a los países a identificar y, en caso necesario, dejar de usar plaguicidas altamente peligrosos y se presta atención a los grupos vulnerables.” En su párr.73 afirma que: “Someter a personas a toxinas de las que se sabe que ocasionan graves daños a la salud o incluso la muerte constituye una violación clara de los derechos humanos.” En el párr. 91. “El argumento promovido por la industria agroquímica de que los plaguicidas resultan necesarios para lograr una seguridad alimentaria no solo es inexacto sino que además resulta peligrosamente engañoso.”
Que el objetivo general en la materia es la protección de la salud humana y del ambiente, controlando la utilización y manipulación de productos agroquímicos; de cual se deriva a los objetivos principales de proteger el derecho a la vida, el derecho a un ambiente sano y apto para el desarrollo actual y de las generaciones futuras, el derecho a la alimentación sana y el derecho a la libertad de industria.
Que una adecuada gestión de los envases vacíos de agroquímicos y sus contenidos remanentes, disminuirá los riesgos de contaminación de los diferentes compartimentos ambientales y los riesgos de intoxicaciones accidentales en personas que manipulan dichos envases.
Que los efectos de los plaguicidas, desde el momento de su producción hasta el momento de su eliminación, van más allá de su aplicación a los cultivos y la exposición a ellos por vía del agua y los alimentos.
Que existen cuantiosas investigaciones científicas que acreditan que estos productos agroquímicos no son inocuos, son: cancerígenos, genotóxicos, disruptores endócrinos entre otros efectos nocivos a la salud.
-Que existen investigaciones científicas que demuestran que los agroquímicos se mueven a grandes distancias a través del aire y que pueden afectar el agua subterránea y superficial, el suelo, la flora y la fauna, además de producir efectos sobre la salud humana.
– Que existen fallos judiciales que establecen precedentes acerca de la afectación de las fumigaciones aéreas en la salud humana.
Por lo expuesto el Honorable Concejo Deliberante en uso de sus facultades aprueba y sanciona la siguiente
ORDENANZA
Título I
Generalidades y definiciones
Artículo 1°.- Ámbito de Aplicación: La aplicación de la presente ordenanza alcanza a toda persona física o jurídica, pública o privada que elabore, formule, fraccione, distribuya, comercialice o entregue en forma gratuita, exhiba, transporte, almacene, manipule y/o aplique productos agroquímicos, en la localidad de Santa Rosa.
Artículo 2°.- Clase de productos
2.1.- Agroquímicos y/o Plaguicidas: Resolución SAGyP (Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación) N° 350/99. Los insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibióticos, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción física, química o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados para la protección y desarrollo de la producción vegetal. Se entiende también como plaguicida el uso de cebos tóxicos en área de protección de silo bolsa u otra forma de acopio;
2.2.- Línea Jardín Perihogareña: Resolución Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca – SENASA N° 871/2010. Se denomina «Línea Jardín» en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal, a la línea de productos integrada por especialidades de terapéutica vegetal destinadas al control de plagas y regulación de crecimiento de árboles, arbustos y plantas en jardines y parques familiares, así como también en huertas familiares sin producción comercial.
Artículo 3°. – Localización de establecimientos y actividades. Sin perjuicio de lo regulado mediante el Título III de la presente, la localidad determinará las áreas de localización de empresas y actividades. Las aplicaciones observarán las restricciones previstas en el Título V, Artículo 16°.
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. Es la dependencia del Departamento Ejecutivo Municipal creada en el artículo 31° de la presente Ordenanza, a través de la Dirección General de Ambiente en Santa Rosa, debiendo dar intervención cuando fuera necesario y/o la ley correspondiente lo estableciere, a la Dirección General de Agricultura, a la Subsecretaría de Ecología y/o al Ministerio de Salud Provincial.
Título II
Del transporte de productos y maquinarias
Artículo 5°.- Transporte de productos. Los vehículos particulares y de transporte cargados con productos agroquímicos y/o plaguicidas y maquinarias no podrán circular por las Áreas Urbanas y Áreas de población semiagrupada. En el caso de las empresas ya instaladas, se darán tres años de plazo para su reubicación en zonas permitidas en Título III Artículo 8.
Exclusividad: Se prohíbe el transporte de productos agroquímicos y/o plaguicidas junto a productos destinados al consumo humano y/o animal compartiendo la misma unidad de transporte, tanto de pasajeros como de carga.
Artículo 6°.- Tránsito de equipos. Los equipos de aplicación terrestre de productos agroquímicos y/o plaguicidas no pueden circular en las áreas urbanas. En caso de necesidad por motivo excepcional, se deberá contar con autorización previa otorgada por la Dirección General de Ambiente y deberán circular, sin carga, limpios interna y externamente, y sin gotear.
Artículo 7°.- De la seguridad en Áreas Complementaria y Rural: Los equipos de aplicación deben guardar las condiciones de seguridad que minimicen los riesgos de contaminación en las zonas de paso.
Título III
De los locales y depósitos
Artículo 8°.- Localización. Los locales de venta y acopio de agroquímicos y los locales destinados a la elaboración, formulación y fraccionamiento se ubicarán en Áreas Complementarias y Rural o en zonas debidamente determinadas por el Municipio de la localidad y respetando las previsiones de la presente ordenanza. Las empresas que se encuentren instaladas en zonas de uso no conforme deberán reubicarse en las zonas permitidas por el Municipio de Santa Rosa en el plazo de tres años, contados desde la promulgación de la presente Ordenanza.
Los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación, deberán instalarse en Área Complementaria y/o Rural, en el caso de los ya instalados, deberán reubicarse en zonas permitidas, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde la promulgación de la presente Ordenanza.
Los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada -siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y sin gotear- se instalaran en Áreas Complementarias y Rural. En cualquiera de las Áreas mencionadas, deberá tenerse en cuenta la proximidad de áreas pobladas, extensión de los núcleos urbanos, servicios turísticos y/o áreas productivas intensivas, orgánicas y apícolas, siempre teniendo prioridad quien ya está instalado.
Artículo 9°.- De las medidas de seguridad: Los locales alcanzados por la presente Ordenanza deben reunir las condiciones de seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes Municipal, Provincial y Nacional. Se permite la venta de productos de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimento diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Los locales de almacenamiento y/o depósito deben respetar los requisitos constructivos y de seguridad vigentes y/o que se establezcan mediante reglamentación de la presente.
Artículo 10°.- Habilitación. Los locales destinados a la elaboración, formulación, fraccionamiento, manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos permanentes de los productos fertilizantes, agroquímicos y/o plaguicidas, y de maquinaria de aplicación, deben contar con Habilitación Municipal, y con la habilitación previa de Ministerio de la Producción a través de la Dirección de Agricultura.
Las habilitaciones, inscripciones y/o autorizaciones que correspondan deberán regularizarse en el plazo de 6 meses después de promulgada la presente, a partir del cual se procederá a la revocación de toda habilitación municipal. El Departamento Ejecutivo se compromete a realizar convenios con el Ministerio de la Producción a fin de colaborar en el cumplimiento de la legislación vigente.
Artículo 11°.- Del acopio. Se prohíbe el acopio de Agroquímicos en Áreas Urbanas, con plazos de reubicación de los preexistentes con un plazo máximo de 6 meses según lo estipulado en el Artículo 8.
Las condiciones requeridas se exigirán en el marco de un proceso de mejora continua con directrices semejantes a las establecidas en los protocolos exigidos por la Cámara de Sanidad Agropecuaria y Fertilizantes (CASAFE).
Título IV
Del registro
Artículo 12°.- Registro de equipos. Se crea el Registro Municipal de Equipos Aplicadores autopropulsados y/o de arrastre, tanto los que prestan servicios a terceros como propios, donde se debe declarar como mínimo: el propietario del equipo, la patente (si tuviera), el lugar de guardado y el lugar de lavado. Dicho Registro, debe otorgar un código alfanumérico por cada máquina, el que será grabado dentro de los 30 días hábiles a dicha asignación. El código alfanumérico será provisto por el municipio por única vez, debiendo cada propietario mantenerlo legible sobre el equipo y renovarlo en caso de pérdida o daños que impida una correcta legibilidad. Tendrá las siguientes características: el tamaño de cada letra y número no deberá ser inferior a veinte centímetros (20 cm) de alto por quince centímetros (15 cm) de ancho y el color debe destacarse nítidamente del fondo. El Registro será llevado por la Dirección General de Ambiente del municipio; y a las empresas se les exigirá fotocopia de inscripción ante la respectiva dirección.
Artículo 13°.- Registro de comercios. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse anualmente en el registro creado para tal fin. Para ello deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Indicar el nombre o razón social de la firma, domicilio real y comercial de su/s titular/es, ubicación del depósito central y sucursales si las hubiere;
b) Declarar identidad y matrícula del Asesor Fitosanitario que desempeña la función de asistente técnico;
c) Presentar plano y habilitación municipal de las instalaciones destinadas a la actividad comercial;
d) La empresa deberá comunicar el cese de actividades y/o modificaciones;
e) Listado de productos a comercializar;
f) Las empresas deberán informar la capacidad máxima de almacenaje en depósitos;
g) Deberán presentar certificado de examen médico pre-ocupacional de los empleados del comercio.
Artículo 14°.- Registro de los operarios. Todos los operarios de máquinas pulverizadoras de empresas que brinden servicios a terceros y particulares que operen aviones, máquinas autopropulsadas o de arrastre y equipos manuales deberán inscribirse en un registro que se habilitará en la Ministerio de la Producción que entregará un carnet habilitante de aplicador de productos agroquímicos bajo buenas prácticas agrícolas. El mismo deberá indicar datos personales y tiempo de validez. Para su otorgamiento, se exigirá fotocopia de carnet de conducir habilitante y certificado de examen médico pre-ocupacional.
Artículo 15°.- Capacitación. El municipio, a través del Ministerio de la Producción, dictará un curso anual obligatorio de BPA (Buenas Prácticas Agrícolas), normativa y efectos ecotoxicológicos y toxicológicos potenciales por el uso de agroquímicos, para todos los operarios de máquinas pulverizadoras de empresas que brinden servicios a terceros y particulares que operen aviones, máquinas autopropulsadas o de arrastre y equipos manuales. Los cursos tendrán una duración mínima de 12 horas cátedra y otorgarán certificado para quienes accedan y aprueben la evaluación final. Este certificado deberá renovarse cada 2 años. Sólo las personas que obtengan el certificado correspondiente al cursado de esta capacitación podrán realizar aplicaciones de agroquímicos o productos línea jardín.
La Aprobación de la evaluación final será requisito fundamental para la obtención del carnet. El Municipio podrá reconocer como válidos, cursos realizados en instituciones reconocidas en la materia y promoverá la articulación con la Dirección General de Cultura y Educación para que se formalice una oferta continua en el marco del espacio de Formación Profesional.
Título V
De las distancias de aplicación
Artículo 16°.- Zonas de Exclusión y Amortiguamiento.
Zona de exclusión. Es el espacio en donde no puede realizarse aplicación de productos agroquímicos con equipos terrestres autopropulsados o de arrastre y equipos aéreos, excepto con aquellos compatibles con la producción orgánica, biodinámica, agroecológica y otros modos de producción libres de agroquímicos.
Zona de Amortiguamiento o de Resguardo Ambiental. Es la zona lindante a la de Exclusión, donde sólo se podrá aplicar productos agroquímicos con equipos manuales y terrestres autopropulsados o de arrastre, bajo estrictas pautas ambientales y tecnológicas, supervisadas por un Ingeniero Agrónomo en la operatividad terrestre. Queda permitida en esta zona sólo productos Bandas III y IV (azul y verde), exceptuando aquellos que presenten toxicidad media o alta para aves, insectos y organismos acuáticos. Se prohíbe el uso de productos basados en formulaciones ésteres o similares en volatilidad, recomendándose su reemplazo por formulaciones salinas.
Artículo 17°.- De la señalización. El municipio señalizará a la vera de los caminos el inicio de las zonas de amortiguamiento y exclusión. El cartel indicará además, los teléfonos para denuncias.
Artículo 18°.- Aplicaciones terrestres.
Áreas Urbanas. Se prohíbe cualquier forma de aplicación de productos agroquímicos y/o plaguicidas en las áreas urbanas y en los primeros 1000 metros contados desde la finalización del área urbana de cada localidad, conformando así sus respectivas zonas de exclusión. Estas áreas se ajustarán al trazado de los caminos o a los límites de las parcelas más próximas, por lo que podrán tener una variación de ± 20%.
A partir de la finalización de las zonas de exclusión periurbanas, se establece una zona de amortiguamiento de 1000 metros adicionales de extensión, en la que toda aplicación de productos agroquímicos deberá ser comunicada al organismo municipal, especificando el día en que se realice la aplicación, utilizando en estos casos sólo productos banda verde y/o azul y excluyendo productos volátiles (ej. 2,4-D, en sus formulaciones éster); siendo responsabilidad del que ordenó la aplicación, el propietario del predio, el productor del cultivo, del aplicador y del asesor técnico. Las zonas de amortiguamiento se ajustarán al trazado de los caminos o a los límites de las parcelas más próximas, por lo que podrán tener una variación de ± 20%.
Los establecimientos productivos que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ordenanza se encuentren funcionando, deberán adecuarse a la normativa en un plazo de dos años presentando un Plan de Adecuación a esta ordenanza de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49. Cuando la actividad a realizar implique un riesgo para la salud y el ambiente, la autoridad de aplicación podrá exigir la adecuación inmediata.
Zonas de Escuelas Rurales en actividad, Áreas Rurales pobladas y espacios específicos: Se generará una zona de resguardo en los espacios comprendidos entre el perímetro de los predios de edificios escolares, casas habitadas rurales individuales o agrupadas, en un radio de 1000 metros de distancia a su alrededor, de exclusión de cualquier aplicación con agroquímicos y los 1000 metros subsiguientes se establecerán como zona de amortiguamiento, con iguales restricciones operativas a la establecidas para zonas urbanas, sumado a la obligación en caso de edificios educativos de que las aplicaciones se realicen fuera del horario de clases, con un margen de cuatro (4) horas antes y una (1) hora después del mismo, debiendo comunicar fehacientemente con 24 horas de anticipación a los establecimientos y/o moradores y a la Dirección General de Ambiente. El municipio, a través del Vivero Municipal, deberá planificar y fomentar la implantación de las barreras forestales en todas las Escuelas Rurales, como medida de mitigación recomendada.
Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones terrestres deben dejar una Zona de Exclusión de cien (100) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de doscientos (200) metros respecto de los márgenes de las lagunas y de mil (1000) metros de los pozos de bombeo para abastecimiento público. Las Zonas de Amortiguamiento tendrán el doble de distancia, medidas desde los mismos lugares.
Caminos provinciales y nacionales. Quedan prohibidas las aplicaciones terrestres dentro de los veinticinco (25) metros contados desde el eje central de los caminos provinciales y/o nacionales.
Caminos municipales. Quedan prohibidas las aplicaciones terrestres en los caminos de competencia municipal y en las banquinas de los mismos. Las derivas de aplicaciones en propiedades privadas que afecten los caminos o banquinas municipales también quedan comprendidas en este ítem.
Nota: Las prohibiciones precedentes apuntan a proteger la salud y seguridad de las personas que transitan y/o habitan en tales lugares. Pero existe además, motivos de conservación de los hábitats de la vida animal y vegetal silvestre, la que ha sufrido una agresiva modificación en los últimos años, con la eliminación –por ejemplo- de los denominados hábitats de bordes adyacentes a las áreas cultivadas. Estos ambientes son importantes como reserva para la diversidad vegetal, la subsistencia de los insectos polinizadores y de los denominados “predadores benéficos”. Muchas especies de aves y mamíferos, además, dependen de los referidos “bordes” como lugares de alimentación, refugio y reproducción.
Artículo 19°.- Aplicaciones aéreas.
Se prohíbe la aplicación aérea de agroquímicos en Áreas distintas a la Rural y en los primeros 5000 metros contados a partir del límite del Área Urbana. Se exceptúa de esta prohibición a las aplicaciones aéreas destinadas al control de plagas urbanas autorizadas específicamente por el Organismo Municipal competente, así como los casos que establezcan los organismos oficiales.
Respecto de las Zonas de Escuelas Rurales en actividad, áreas rurales habitadas se establece una zona de exclusión de 5000 metros, medida desde el perímetro de las mismas. En caso de escuelas rurales en actividad, se deberá notificar a su dirección o docente a cargo y a la Dirección General de Ambiente: producto y día de aplicación, debiendo realizarla fuera del horario de clases, con un margen de cuatro (4) horas antes y una (1) hora después del mismo.
Se prohíbe la instalación de pistas aéreas en Áreas Urbanas y en Zonas de Amortiguamiento.
Se prohíbe el sobrevuelo aún después de haber agotado su carga sobre áreas urbanizadas, establecimientos educativos, industrias, producciones intensivas y orgánicas.
Espejos, cursos de agua y campos de bombeo. Las aplicaciones aéreas deben observar una Zona de Exclusión de doscientos (200) metros a cada lado de los arroyos y otros cursos de agua, y de cuatrocientos (400) metros respecto de los márgenes de las lagunas y 2000 metros de los pozos de bombeo para abastecimiento público.
Título VI
De la responsabilidad
Artículo 20°.- Es responsabilidad del uso del producto y de la aplicación propiamente dicha, del que haya ordenado la pulverización, sea propietario del predio o inquilino del mismo, de la empresa aplicadora y del asesor técnico, quienes serán solidariamente responsables por el mal uso o daño que produjeren los productos aplicados.
Título VII
De la carga y lavado de equipos
Artículo 21°.- Carga de agua. Se prohíbe el uso de las instalaciones públicas para la carga de equipos de aplicación. Se prohíbe asimismo cargar agua de lagunas y cursos de agua, tanto naturales como artificiales y en sus respectivas zonas de exclusión.
Artículo 22°.- Lugares de lavado. Las tareas de lavado y/o vaciado de remanente de aplicación deberán realizarse únicamente en el campo tratado, quedando prohibidas en cualquier otro lugar. El lavado exterior de las máquinas se realizará en zona rural o lugar de guarda, prohibiéndose en cursos de agua, tanto naturales como artificiales y en sus respectivas zonas de exclusión.
Título VIII
De los residuos
Artículo 23°.- Envases. Todos los envases vacíos de agroquímicos y plaguicidas, deberán ser sometidos a tratamientos de descontaminación, según la Norma IRAM 12.069 (triple lavado y lavado a presión), el que deberá realizarse inmediatamente de agotado su contenido, de manera tal que el remanente sea vertido en el tanque de la máquina aplicadora para su utilización. Se procederá a la perforación de los envases para evitar su reutilización.
Artículo 24°.- Disposición final. Queda prohibida la incineración, entierro y arrojo en el ambiente de los envases de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Éstos, deberán entregarse en el Depósito Temporario de Envases que habilitará el municipio conforme a la ley nacional 27279. Los envases no reciclables o con productos vencidos deben disponerse como residuos especiales y ser recolectados y/o entregados a empresas u organismos autorizados para tal fin.
Se prohíbe el acopio de envases vacíos en zonas urbanas y áreas complementarias del municipio de Santa Rosa.
Transporte, acarreo, procesamiento de los residuos y envases vacíos. Deben estar enmarcados dentro de la legislación provincial vigente, solamente podrán ser trasladados dentro de los límites del Distrito hasta los depósitos o centros de acopio diseñados para tal fin por el municipio, para su recepción transitoria hasta su destino final.
Artículo 25°.- Prohibición de comercialización. Se prohíbe la comercialización de los envases vacíos por parte de particulares o de empresas que no estén autorizadas por los organismos provinciales correspondientes para tal fin.
Artículo 26°.- Pallets y otros elementos contaminados. Los pallets y cualquier otro elemento que haya tenido contacto directo con productos agroquímicos serán considerados residuos especiales, siendo responsabilidad de la empresa expendedora su devolución o tratamiento. No podrán almacenarse o incinerarse, debiendo adecuarse a la ley nacional 27279 con excepción de aquellos que la empresa reutilice para acondicionar envases en depósito. En éste caso deberán guardarse cumpliendo las condiciones establecidas en el Artículo 11°.
Título IX
De la Salud
Artículo 27°.- Protocolo. Ante casos de intoxicaciones, contactos, exposiciones, etc. por agroquímicos en personas que acceden a los servicios de atención sanitaria, el Ministerio de Salud de la provincia de La Pampa creará un protocolo de salud de fácil cumplimentación para facilitar la tarea de médicos de guardia, del que se llevará estadística; el cual será de carácter obligatorio para los efectores municipales y otros sectores de la Salud (Instituciones Públicas y Privadas, y de Bien Público, Ong’s, Consultorios, Obras Sociales y Prepagas, Servicios de Medicina Prepaga, etc.).
El mismo elevará al Ejecutivo Municipal un informe anual que también se hará público. Ante situación de contingencia, la Secretaría de Salud deberá dar alarma y articular con las instituciones que la situación requiera.
Artículo 28°.- Control médico. Se exigirá control médico pre-ocupacional y anual obligatorio al personal de las empresas habilitadas, aplicadores aéreos y terrestres, agronomías y empleados de establecimientos agropecuarios que manipulan productos agroquímicos, registrándose datos indicadores que permitan revelar posible cronicidad. En caso de pacientes con reiteradas atenciones en servicios de salud en relación a agroquímicos, se deberá informar al Ministerio de Salud para su seguimiento y a las empresas a fin de evitar aumentar su riesgo de exposición.
El Ministerio de Salud coordinará con Institutos y Universidades el desarrollo de cursos de capacitación para Médicos y demás profesionales de la salud del Distrito y promoverá investigaciones de genotoxicidad, agroquímicos en sangre u otros a definir, a fin de prevenir a la población laboralmente expuesta y avanzar en estudios poblacionales extensivos, con el objetivo de generar estadísticas propias que permitan actualizar y mejorar la presente norma.
Titulo X
Del control municipal
Artículo 29°.- Control de los recursos naturales. La Municipalidad, efectuará anualmente por sí o por terceros, estudios de agua en fuentes de provisión para consumo humano y animal, y dispondrá la realización de estudios de biocidas en dichas fuentes como también en suelo o aire, arbitrando todas las medidas legales necesarias para la prevención de la salud pública y el medio ambiente. El Departamento Ejecutivo deberá informar por los medios habituales de comunicación institucional los resultados de dichos estudios a fin de que estén disponibles para toda la comunidad.
Artículo 30°.- Transporte y otros. Los funcionarios y personal de los organismos competentes designados por el Departamento Ejecutivo intervendrán en las tareas de inspección y/o fiscalización de la presente Ordenanza, estando facultados para realizar controles en cualquier vehículo destinado al transporte, playas de carga o descarga, depósito y todo otro lugar destinado a la logística de productos químicos o biológicos de uso agropecuario y podrán tomar muestras de los productos.
Artículo 31°.- Control de las aplicaciones. El control y cumplimiento de las disposiciones referidas a las distancias de exclusión y amortiguamiento para la aplicación de agroquímicos estarán a cargo de un departamento del Gobierno Municipal que se creará a tal fin.
31.1.- Créase la oficina municipal que velará por el cumplimiento de la presente Ordenanza.
31.2.- Créase el cargo de Agente Fitosanitario quien será el responsable del control y cumplimiento de la presente Ordenanza.
Título XI
De la comercialización
Artículo 32°.- Venta de productos. Las personas físicas, empresas o comercios dedicados al expendio de agroquímicos deberán:
a) Expender los productos bajo la prescripción del Ingeniero Agrónomo responsable particular o del comercio.
b) Llevar un registro de productos con especificación de su clasificación según su tipo y nombre genérico y/o comercial.
c) Poner a disposición de la Dirección de Bromatología la información del registro en forma anual.
Título XII
De la estadística y la información pública ambiental
Artículo 33°.- Estadística. Se llevarán Estadísticas sobre Salud, Productos, Equipos Aplicadores y Empresas.
La base de datos será llevada por las Direcciones Municipales intervinientes, siendo de difusión pública obligatoria. Se enviará un informe anual con estas estadísticas al Poder Ejecutivo y al Honorable Concejo Deliberante.
Título XIII
De las denuncias
Artículo 34°.- Se recibirán denuncias sobre incumplimiento a la presente
Ordenanza, por escrito, teléfono y vía web de forma personal o anónima en la Unidad de Monitoreo Ambiental.
Título XIV
De las sanciones
Artículo 35°.- Ante denuncia y/o actuación de oficio, se labrarán actas de infracción por funcionarios del Departamento Ejecutivo. Las mismas pasarán al Juzgado Municipal de Faltas, quien podrá aplicar las disposiciones y sanciones de la presente Ordenanza y de la Legislación Nacional y Provincial vigente en la materia.
Artículo 36°.- Las transgresiones a la presente Ordenanza son sancionadas con multas. También podrán aplicarse como sanciones accesorias las de decomiso de mercaderías, clausura de establecimientos y revocación de habilitaciones. Como medidas precautorias proceden el secuestro de mercaderías y/o equipos y la clausura temporaria de establecimientos.
La sanción de multa es la sanción pecuniaria a pagar por el contraventor, en moneda de curso legal, cuyo monto será el equivalente a la cantidad de litros de gasoil entre el mínimo y el máximo que se prevean para cada contravención.
La aplicación de la multa se graduará en base a la gravedad de la infracción, en cuya apreciación se valorará especialmente el lugar de los hechos, la cercanía a viviendas, escuelas, espacios productivos varios, fuentes de agua, montes, arbolado y espacios públicos.
Artículo 37°.- La tenencia o expendio de agroquímicos o biocidas de uso prohibido harán pasible al infractor del decomiso del producto y multa del valor correspondiente entre 500 a 5000 litros de gasoil.
Artículo 38°.- El depósito o fraccionamiento de agroquímicos o biocidas en zonas prohibidas hará pasible al infractor del secuestro o decomiso del producto y multa del valor correspondiente entre 2500 a 25000 litros de gasoil.
Artículo 39°.- El traslado o transporte de agroquímicos o biocidas o equipos aplicadores por zonas prohibidas o sin las condiciones de seguridad obligatorias hará pasible al infractor del secuestro o decomiso del producto y multa del valor correspondiente entre 500 a 5000 litros de gasoil.
Artículo 40°.- La violación de los límites de aplicación terrestre será penada con una multa del valor correspondiente entre 2500 a 25000 litros de gasoil. La violación de la prohibición de fumigaciones aéreas será penada con una multa de 5000 a 25000 litros de gasoil.
Artículo 41°.- Cuando en zonas de captación de agua para núcleos urbanos se contaminen acuíferos con agroquímicos, los responsables deberán proceder a su remediación y al pago de la multa correspondiente del valor correspondiente entre 10000 a 50000 litros de gasoil.
Artículo 42°.- Cuando se detecte mortandad de fauna nativa ó contaminación de fuentes superficiales de agua, imputables a la violación de la presente disposición, se aplicará a los responsables una multa del valor correspondiente entre 5000 a 50000 litros de gasoil.
Artículo 43°.- Cuando se constate afectaciones en caminos municipales y sus banquinas debido a aplicaciones de agroquímicos, se aplicará a los responsables una multa del valor correspondiente entre 500 a 10000 litros de gasoil, dependiendo la superficie afectada y la reiteración de la conducta ambientalmente incorrecta. La reincidencia se considerará por propietario y no por lote o inmueble, por lo que distintas infracciones en diferentes campos de un mismo productor, serán motivo de agravamientos sucesivos de las sanciones.
Artículo 44°.- Reincidencia. La reiteración de infracciones dentro de los dos años contados desde la inmediata anterior, dará lugar al agravamiento de la sanción en el doble de la primera para la segunda, el triple para la tercera y así sucesivamente. Ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal del reincidente.
Artículo 45°.- Lo recaudado en concepto de multas se acreditará en partes iguales a dos cuentas especiales que se abrirán a tales efectos. Una de ellas para la promoción y estímulo de producciones agroecológicas, forestales, hortícolas u otros proyectos de producción familiar en los lugares restringidos para la aplicación de agroquímicos.
La cuenta restante se destinará a los gastos originados por las campañas y acciones de control ambiental, compra de reactivos analíticos, equipamiento de laboratorio y/o contratación de análisis ambientales especiales. El Departamento Ejecutivo reglamentará la asignación de tales fondos a través del Ministerio de la Producción.
Artículo 46°.- Facúltese al ejecutivo municipal a crear el cargo de guardia ambiental y tomar personal responsable en el área con título de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Recursos Naturales y Medio Ambiente, Licenciado en Biología o cualquier ciudadano que realice un curso de capacitación a tal efecto, cuya función será junto con las áreas correspondientes, velar por el cumplimiento de la presente ordenanza.
Título XV
RÉGIMEN DE FOMENTO A LA PRODUCCIÓN AGROECOLÓGICA RURAL Y URBANA
Artículo 47°.- Se establece un régimen especial de promoción para AGRICULTURA AGROECOLÓGICA. Es objetivo de este régimen facilitar que los establecimientos rurales y urbanos alcanzados por la zona de exclusión y zona amortiguamiento para la aplicación de agroquímicos, y quienes voluntariamente deseen adherir al presente régimen, se reconviertan hacia sistemas de producción de bajo impacto ambiental, alta sustentabilidad y adecuada rentabilidad.
Artículo 48° .- A los fines de esta ordenanza se entiende por Producción Agroecológica al conjunto de prácticas agropecuarias rurales y urbanas basadas en una agricultura de procesos y en el diseño, desarrollo y gestión de sistemas agrícolas sustentables y tecnologías apropiadas, respetando la diversidad natural y social de los ecosistemas locales, la diversificación de cultivos y la revalorización de prácticas tradicionales, sin la utilización de insumos de síntesis química ni OGM (Organismos Genéticamente Modificados) que permitan una alimentación segura y saludable. Se incluye, por lo tanto dentro de esta definición a la agricultura orgánica, biodinámica, permacultura y cualquier otra variante que cumpla con los elementos centrales detallados en el artículo 48 de la presente ordenanza.
Artículo 49°.- Descripción de los elementos centrales que deben respetarse en la Producción Agroecológica:
a) mantenimiento del suelo vivo, para su conservación y la del agua, mediante prácticas de laboreo variadas y adaptadas al lugar como p ej.: laboreo mínimo, labranza vertical, labranza tradicional, siembra directa, siembras al voleo, cobertura vegetal seca, cultivos de cubierta verdes de invierno y de verano, y curvas de nivel;
b) suministro regular de materia orgánica mediante el uso de compostaje, estiércoles, cultivos de cobertura, lombricompuestos, biofertilizantes y rotaciones de cultivos y producciones planificadas.
c) reciclaje de nutrientes mediante rotaciones de cultivos, asociaciones de plantas, cultivos en franjas, agroforestería, frutales y cultivos intercalados basados en leguminosas y otras especies;
d) prevención y control natural de plagas y enfermedades mediante el uso de biopreparados, plantas repelentes y atrayentes, así como la diversificación, introducción y conservación de los enemigos naturales y con todos aquellos productos habilitados en el registro de producción orgánica;
e) uso múltiple y sustentable del paisaje y la biodiversidad;
f) producción sostenida de cultivos, sin el uso xenobióticos;
g) producción, selección y conservación de materiales genéticos locales, regionales y nacionales de semillas, materiales vegetales de propagación y animales;
h) producción que mejora la capacidad de abastecimiento de alimentos para la población, respetando la diversidad productiva y cultural.
i) Quedan expresamente prohibidos en la producción agroecológica los cultivos y animales obtenidos por transgenia.
Artículo 50°.- Crease la oficina Municipal de Agroecología.
Artículo 51°.- La oficina Municipal de Agroecología cumplirá con las siguientes funciones:
a) Establecer un Registro Municipal de Productores Agroecológicos (RMPA) en el que se deberán inscribir los productores para acceder al “Régimen de Fomento a la Producción Agroecológica Rural y Urbana”:
b) Proponer acciones coordinadas en los sectores públicos nacionales y provinciales en función de la definición y el cumplimiento de las políticas agroecológicas.
c) Asesorar y concertar sobre las políticas, programas, acciones y normas tendientes a cumplir los objetivos del presente régimen
d) Analizar los problemas de la producción agroecológica y proyectar soluciones para cada caso.
e) Atender en forma permanente los reclamos y propuestas de los productores agroecológicos inscriptos en el Registro Municipal de Productores Agroecológicos
f) Facilitar todas las tareas del productor agroecológico desde la producción hasta la venta e industrialización casera de los alimentos agroecológicos.
g) Facilitar el acceso al asesoramiento profesional a los productores incluidos en el registro que no puedan afrontar tal gasto.
h) Diseñar políticas públicas agroecológicas participativas y comunitarias.
i) Difundir información sobre las producciones agroecológicas locales, las acciones gubernamentales y los productos alimentarios así generados para informar y generar conciencia en la población y contribuir con el desarrollo de la agroecología.
j) Establecer un registro municipal de profesionales idóneos para asesorar en materia de agroecología.
Artículo 52°.- Podrán acceder al “Régimen de Fomento a la Producción Agroecológica Rural y Urbana”:
52.1 Todos aquellos productores rurales, urbanos o peri urbanos cuyos establecimientos se encuentren total o parcialmente incluidos en las Zonas de Exclusión.
52.2 Todo aquel establecimiento rural que por nota solicite formalmente su inclusión en dicho régimen y cumpla con los requisitos correspondientes.
Artículo 53°.- Para acceder al régimen de promoción, los productores deberán presentar ante la Oficina Municipal de Agroecología un Plan de Transición por el plazo de 2 años con posibilidad de extensión por 1 año, el cual será evaluado y aprobado o rechazado por dicha oficina. En el plan se detallarán las estrategias productivas y empresariales que el establecimiento desarrollará para transformar su sistema productivo en uno de bajo impacto ambiental y con nulo uso de agroquímicos.
53.1.- El proyecto deberá ser elaborado por un profesional capacitado en la temática o por un idóneo con probada formación en la materia.
Artículo 54°.- Los productores que soliciten la adhesión al presente régimen y que tengan su plan de transición aprobado tendrán los siguientes beneficios:
54.1.- Exención de tasas e impuestos municipales por el plazo de 5 años.
54.2.- Durante lo que dure el período de transición, los productores cuyas parcelas se encuentren dentro de la zona de exclusión establecidas en los artículos 16 y 18 de la presente ordenanza, podrán realizar aplicaciones de agroquímicos en casos excepcionales, por prescripción del profesional responsable del proyecto y con la autorización expresa de Oficina Municipal de Agroecología, cumpliendo con las condiciones establecidas para las zonas de amortiguamiento.
54.3.- El municipio aplicará la prioridad de compra a los productores inscriptos en el Registro Municipal de Productores Agroecológicos.
Artículo 55°.- Crease el Sistema Municipal Único de Certificación Participativa que tendrá como principios y valores:
a) preservar los recursos naturales y su biodiversidad:
b) construir sistemas productivos económicamente viables;
c) acceso de toda la población a los productos agroecológicos;
d) promover los circuitos cortos de comercialización sobre la base de un sistema de economía social con énfasis local.
e) promover la soberanía, seguridad y salubridad alimentaria;
f) precio justo para el productor y accesible para el consumidor;
g) Otorgar un sello de origen al alimento o materia prima agroecológica con el objeto de que dicha materia prima o alimento pueda ser identificado fácilmente por el consumidor.
Artículo 56°.- Sistema Municipal Único de Certificación Participativa, estará a cargo de una comisión formada a tal fin integrada por el director de la oficina Municipal de Agroecología; representantes de los productores inscriptos en el RMPA, representantes de los consumidores y de las fuerzas vivas de la ciudad que soliciten su incorporación.
Artículo 57°.- De forma.

