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Impulsan proyecto de ley de reparación económica para hijos de víctimas de femicidios

27 septiembre, 2017
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La prestación será abonada por el Estado Provincial, en forma mensual, y su monto será el equivalente al salario que percibe un agente del estado categoría 16 de la Ley nº 643 y/o la que la sustituya. Será inembargable.

Abel Sabarots, legislador del FrePam, presentó un proyecto de ley para implementar un Régimen de Reparación Económica para niños, niñas, adolescentes y jóvenes víctimas colaterales de femicidios.




En el articulado del proyecto se plantea que el Régimen de Reparación Económica para los niños, niñas,  adolescentes y jóvenes cuando su padre o la pareja conviviente de su progenitora, haya sido procesado o condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de delito de homicidio agravado por el vínculo (femicidio) cometido en perjuicio de su madre.

También cunado  la acción penal seguida contra su progenitor o la pareja conviviente de su progenitora, en la causa  donde se investigue el homicidio de su madre, se haya declarado extinguida por muerte de aquél.

Artículo 2º.- Son beneficiarios de la Reparación Económica los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que cumplan los siguientes requisitos:. En primer lugar, ser menor de 21 años de edad, quienes podrán seguir percibiéndola hasta los 25 años, si acreditan estar cursando estudios en el nivel terciario  y/o universitario,  o personas con discapacidad sin límite de edad.

Además, deberá tener su domicilio en forma permanente en la Provincia de La Pampa. La ausencia del beneficiario del territorio provincial, ininterrumpida y continua por un plazo mayor a dos (2) años, hará caducar el beneficio, con excepción que esta se funde en razones de estudio.-

Artículo 3º.- La prestación referida, será abonada por el Estado Provincial, en forma mensual, y su monto será el equivalente al salario que percibe un agente del estado categoría 16 de la Ley nº 643 y/o la que la sustituya. La misma será inembargable y se pagará por cada hijo/a.

Artículo 4º.- La reparación dispuesta por la presente ley es compatible con la asignación universal por hijo, asignaciones familiares, pensiones de las que las niñas, niños, adolescentes y jóvenes sean beneficiarios, alimentos que perciban por parte de alguno de sus padres u otro familiar y/o cualquier otra prestación de la cual sean destinatarios.-

Artículo 5º.- Las/os titulares de la reparación son las niñas, niños , adolescentes y jóvenes beneficiarios y debe ser percibido por la o las personas que los tengan a su cuidado, sea éste/a guardador/a, tutor/a, curador/a, o adoptante. También podrá percibirlo el mismo joven que acredite encontrarse estudiando conforme el art 2º. No podrán cobrar la prestación quien haya sido condenado como autor/a, coautor/a, instigador/a o cómplice del delito de homicidio agravado por el vínculo contra su madre (femicidio).-

Artículo 6º.- El Estado Provincial deberá garantizar una cobertura integral de la salud a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes beneficiarios del presente régimen, que no la tuvieran.-

Artículo 7º.- Para hacer efectiva la prestación, las personas que administren la reparación deberán acreditar ante la Autoridad de Aplicación, tener a su cargo al niño, niña  adolescente o joven beneficiario.

En el supuesto de personas con capacidad restringida y/o incapacidad, deberán presentar la sentencia judicial en la que se declara o certificado único de discapacidad emitido por autoridad competente.

La reparación será retroactiva a la fecha del fallecimiento la madre víctima del homicidio agravado por el vínculo.-

Artículo 8.- La prestación en concepto de reparación económica, será percibida por los beneficiarios hasta cumplir veintiún (21) años de edad. Podrá prorrogarse hasta los veinticinco (25) años, cuando el beneficiario  se encuentre cursando estudios en el nivel terciario y/o universitario, y sea acreditada ante la Autoridad de Aplicación.-

Este beneficio se extinguirá en caso que se resuelva el sobreseimiento o absolución del progenitor y/o pareja conviviente, procesado como autor, coautor, instigador o cómplice del delito de homicidio respecto de la progenitora, no siendo posible reclamar montos percibidos.

Artículo 9º.-  El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá a su cargo el seguimiento y control del cumplimiento de la presente ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 10º.– Los beneficiarios enumerados en los arts.1 y 2º tienen derecho a la reparación aunque el homicidio agravado por el vínculo o la condena hayan ocurrido con anterioridad a la sanción de esta ley, pero no podrán percibir los importes correspondientes al lapso anterior al de la vigencia de esta norma.-

Artículo 11º:   Como forma de reparación extraordinaria por parte del Estado, los jóvenes que a la sanción de la presente ley no reunieran los requisitos de edad establecido en el art. 2º,  pero que su madre hubiera fallecido con motivo del delito de femicidio, percibirán un pago único, equivalente a veinticuatro (24) veces el importe previsto por el art. 3º.-

Artículo 12º.- Los recursos que demande el cumplimiento de la presente ley, deben incorporarse a las partidas presupuestarias que correspondan.

Se autoriza al Poder Ejecutivo a realizar las asignaciones y modificaciones presupuestarias pertinentes, a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los  60 días de promulgación de la presente ley.

Artículo 14.- De forma.-

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