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Representantes pampeanos piden un defensor adjunto para proteger a usuarios de entidades financieras

13 abril, 2018
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Los diputados nacionales Ariel Rauschenberger, Sergio Ziliotto y la legisladora Melina Delu, presentaron un proyecto de ley por el cual se incorpora en la Defensoría del Pueblo de la Nación, un “Defensor Adjunto” con función exclusiva a la protección de los intereses y derechos de los usuarios de las entidades financieras, a fin de hacer frente a las conductas abusivas  e ilegítimas que desde larga data vienen desarrollando estas entidades con grave perjuicio a la ciudadanía.

“Si bien el Banco Central de la República Argentina ha dictado normas tendientes a la protección de los usuarios, como ser la fijación de la Tasa Efectiva Anual o Mensual (T.E.A. o T.E.M.) y la obligación de información del Costo Financiero Total (C.F.T) por parte de las entidades financieras, estas medidas no son suficientes para establecer un mínimo grado de equilibrio con los usuarios”, se indicó.




“La situación se ve agravada en la medida que a pesar de la evolución hacia la bancarización, se observa un alto grado de concentración financiera en los últimos tiempos. Según información del BCRA el número de financieras se redujo de 205 que existían  en el año 1995, a sólo 78 al mes de septiembre de 2017, lo que evidencia la posición dominante de las mismas con el consecuente desequilibrio y desprotección que ello genera en los usuarios”, señalaron.

“La iniciativa se hace extensiva al amplio universo de los usuarios de Tarjetas de Crédito y promueve la presencia de la Defensoría nacional en todas las provincias del país con un claro espíritu federal, atendiendo principalmente las demandas del ciudadano común víctima cotidiana de esta clase de abusos”.

El proyecto es el siguiente:

Artículo 1º.- Sustitúyase el artículo 13, del Título I, Capítulo III, de la Ley Nº 24.284 por el siguiente:

“CAPITULO III De los adjuntos

ARTICULO 13.- Adjuntos. A propuesta del Defensor del Pueblo la comisión bicameral prevista en el artículo 2º, inciso a) debe designar tres adjuntos que auxiliarán a aquél en su tarea, pudiendo reemplazarlo provisoriamente en los supuestos de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden que la comisión determine al designarlos.

Para ser designado adjunto del Defensor del Pueblo son requisitos, además de los previstos en el artículo 4º de la presente ley:

a) Ser abogado con ocho años en el ejercicio de la profesión como mínimo o tener una antigüedad computable, como mínimo, en cargos del Poder Judicial, Poder Legislativo, de la administración pública o de la docencia universitaria;

b) Tener acreditada reconocida versación en derecho público.

A los adjuntos les es de aplicación, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 3º, 5º, 7º, 10, 11 y 12 de la presente ley.

Perciben la remuneración que al efecto establezca el Congreso de la Nación por resolución conjunta de los Presidentes de ambas Cámaras.”.

Artículo 2º.- Incorporase el artículo 13 bis a la Ley Nº 24.284, con el siguiente texto:

“Artículo 13 bis.- Uno de los adjuntos, tendrá como función exclusiva la protección de los intereses y derechos de los todos los usuarios de las entidades financieras regladas por la Ley N° 21.526, frente a los actos, hechos u omisiones de las mismas en el desarrollo de sus actividades financieras y que impliquen un ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio, negligente con motivo del desenvolvimiento de las operaciones financieras autorizadas por la normativa específica o por la Autoridad de Aplicación.”.

Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 16, del Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 24.284 por el siguiente:

“ARTICULO 16. – Competencia. Dentro del concepto de administración pública nacional, a los efectos de la presente ley, quedan comprendidas la administración centralizada y descentralizada; entidades autárquicas; empresas del Estado; sociedades del Estado; sociedades de economía mixta; sociedades con participación estatal mayoritaria; y todo otro organismo del Estado nacional cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera regirlo, o lugar del país donde preste sus servicios.

Quedan exceptuados del ámbito de competencia de la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los organismos de defensa y seguridad.”.

Artículo 4º.- Sustitúyase el artículo 17, del Título II, Capítulo I, de la Ley Nº 24.284 por el siguiente:

“ARTICULO 17.- Otros ámbitos de competencias. Quedan comprendidas dentro de la competencia de la Defensoría del Pueblo, las personas jurídicas públicas no estatales que ejerzan prerrogativas públicas, las privadas prestadoras de servicios públicos, las entidades financieras regladas por la Ley N° 21.526, las casas, agencias y oficinas de cambio, los fiduciarios de fideicomisos acreedores de créditos cedidos por entidades financieras y las empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito regidas por la Ley de Tarjetas de Crédito. En este caso, y sin perjuicio de las restantes facultades otorgadas por esta ley, el Defensor del Pueblo puede instar de las autoridades administrativas competentes el ejercicio de las facultades otorgadas por ley.”.

Artículo 5°.- La reglamentación de la presente Ley dispondrá las medidas necesarias para hacer operativo el Título II de la Ley N° 24.240 -Ley de Defensa del Consumidor -, en lo referente a la recepción y canalización de las presentaciones efectuadas por los usuarios de las entidades financieras regladas por la Ley N° 21.526, relacionadas con la protección de sus derechos e intereses.

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

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