
El Tribunal de Impugnación Penal no hizo lugar al recurso de impugnación interpuesto por los defensores particulares de Luis Oscar Maldonado, Román Fiorucci y Juan Carlos de La Vega, y confirmó en consecuencia la sentencia condenatoria que le dictara el juez de audiencia subrogante, Carlos Chapalcaz, el 5 de febrero pasado, a dos años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas, declarándolo reincidente, por resultar autor del delito de quebrantamiento de una inhabilitación judicialmente impuesta.
A su vez Chapalcaz le había unificado esa pena con la impuesta el 4 de octubre de 2013, por el juez de audiencia Daniel Alfredo Sáez Zamora, en una pena única de seis años de prisión efectiva y diez años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo que requiera habilitación. Además le había revocado el beneficio de la libertad condicional.
Ahora, la Sala B del TIP, conformada por los jueces, Pablo Tomas Balaguer y Filinto Benigno Rebechi, ratificó en un todo el fallo de Chapalcaz. Él había dado por acreditado que el 14 de enero pasado, a la una de la madrugada, Maldonado “fue sorprendido conduciendo un VW Vento, por avenida Perón, en forma de zigzag, yendo de cordón a cordón, en estado de ebriedad, y siendo interceptado en avenida 13 de Caballería Este y O`Higgins, en Toay, por personal policial que había concurrido ante un llamado al 101”.
“Con posterioridad se le realizó prueba del alcotest, arrojando como resultado positivo (2.3 g/l). Ello, mientras se encontraba inhabilitado para conducir todo tipo de vehículo que requieriese habilitación, conforme a la sentencia firme Nº 41/13 –dijo el magistrado–. Además, Maldonado se encontraba bajo el beneficio de libertad condicional, sujeta a condiciones compromisorias hasta el agotamiento de la condena”.
El fallo completo del TIP:
FALLO Nº 20/19. P.A.- SALA «B»: En la ciudad de Santa Rosa Capital de la Provincia de La Pampa, a los días 14 del mes de mayo del año 2019, se reúne la Sala «B» del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por los Jueces Pablo Tomas Balaguer y Filinto Benigno Rebechi, asistidos por la Secretaria María Elena Grégoire, a los efectos de resolver el recurso de impugnación que fuera interpuesto por los abogados Román Oscar Fiorucci y Juan Carlos de la Vega, en carácter de defensores particulares de Luis Oscar Maldonado, en legajo registrado con el nº 82294/1 caratulado «MALDONADO, Luis Oscar S/ Recurso de Impugnación», del que:
RESULTA:
Que el Juez de Audiencia de Juicio Subrogante de esta Circunscripción Judicial, Carlos Matías Chapalcaz, por medio del procedimiento del juicio directo caratulado «Juicio Directo Maldonado, Luis Oscar S/ Quebrantamiento de Pena» en el legajo registrado con el nº 82.294 seguido contra Luis Oscar Maldonado, condenó a éste a la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento, con costas, declarándolo reincidente (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.; y arts. 40, 41, 50 y 58 del C.P.) por resulta autor material y penalmente responsable del delito de quebrantamiento de una inhabilitación judicialmente impuesta (art. 281 bis del C.P.), en calidad de autor (art. 45 del C.P.).
Asimismo, resolvió unificar la pena impuesta en el apartado 1.-) del presente fallo, con la impuesta mediante la sentencia nº 41/2013, de fecha 4 de octubre del año 2013, dictada por el Juez de Audiencia Dr. Daniel Alfredo Sáez Zamora, en legajo nº 4.341; imponiéndole en definitiva al nombrado la pena única de seis años de prisión de cumplimiento efectivo y diez años de inhabilitación especial para conducir todo tipo de vehículo automotor que requiera habilitación, con costas, declarándolo reincidente (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.; y, arts. 40, 41, 50 y 58 del C.P.). Revocando, además, el beneficio de la Libertad Condicional oportunamente otorgado en el legajo nº 4.341/5 (art. 15 del C.P.).
Que contra dicha sentencia los defensores particulares de Luis Oscar Maldonado, Dres. Román Oscar Fiorucci y Juan Carlos de la Vega, interpusieron recurso de impugnación en los términos de los incisos 1, 3 y 4 del artículo 400, en concordancia con el art. 405 inc. 1º del C.P.P..
Los recurrentes se agravian respecto a la errónea valoración de la prueba que efectuara el Juez sentenciante, ya que con los elementos probatorios existentes en la investigación Maldonado no resulta legalmente merecedor del máximo de la pena, resultando la misma una medida gravosa, al no haberse respetado los patrones que contemplan los artículos 40 y 41 del C.de P..
Consecuentemente con ello, la defensa solicita la aplicación de una pena razonable y que se ajuste al debido proceso.
El a quo fundamentó la pena en los agravantes que presenta Maldonado al considerar la condena anterior que pesa sobre él y que diera motivo al inicio de la presente investigación, y de la cual se desprende el monto de inhabilitación que le fuera impuesta, la cual respondió a la magnitud del ilícito que le fuera reprochado y que, su actual consideración de ninguna manera quebranta el principio «non bis in idem», conforme lo expresaran los defensores.
Así sostienen que, aquella valoración referida quebranta el derecho de su asistido al ser juzgado solamente por las consecuencias directas y/o indirectas del hecho que ocurriera el 14 de enero del pasado año a las 01:00 horas, siendo los detalles de la conducta anterior a este hecho tenidos en cuenta por el Juez, sin explicar de qué modo no afecta el derecho de su defendido.
Aseguran que la valoración de la afectación del bien jurídico ya fue ventilada en otra condena, y así se produce un doble gravamen sobre Maldonado, tomando en cuenta la incorporación de hechos -y su valoración- que no forman parte del objeto procesal en este legajo, y violándose el principio «non bis in idem».
Otro gravamen que recrean en el presente recurso los defensores, es la valoración que forma parte del tipo penal objetivo, siendo el quebrantamiento de la norma que prohíbe la conducción de un rodado, exceptuando cualquier otro análisis que no fuera que se refiera a la conducción de Maldonado. Y aquí se lo vuelve a juzgar por los hechos sucedidos el 05 de junio del año 2012, y sus consecuencias directas e indirectas, por ese motivo es que advierten que se está valorando dos veces una misma circunstancia como agravante.
Motivo por el cual sostienen que lo antes expresado constituye una manifiesta arbitrariedad en la valoración realizada por el a quo.
Luego de transcribir otros fundamentos expresados por el juez decisor, la defensa se encarga de señalar que el hecho de que Maldonado manejaba en horas nocturnas por la Avenida Perón no reviste -siempre a criterio de los recurrentes- la gravedad que el Juez invoca, toda vez que en su recorrido solo se encuentra con un vehículo, el que no lo pasó en ningún momento, tal como lo declaró su conductor en el debate. Lo mismo sucede con la negativa de Maldonado a hacerse la prueba de alcoholemia lo que la defensa considera como falta administrativa y que en todo caso, su defendido, debe responder antes las autoridades Municipales.
A partir de efectuar algunas consideraciones teóricas referidas al delito por el que fuera condenado su pupilo, sostienen que la individualización de la pena o determinación personal de la pena no resulta una cuestión discrecional del juez, obedeciendo a las reglas jurídicas preestablecidas, es decir que la valoración efectuada por el Juez no se debe basar en valoraciones personales ajenas al estado y pruebas del presente legajo que no hayan sido puestas a su conocimiento en la audiencia de debate celebrada. Precisamente, ese es el motivo por el que los defensores solicitan su revisión, atento la falta de detalles de fundamentos, convirtiéndola en un fallo arbitrario al menos parcialmente, puesto que pone de manifiesto la discrecionalidad al tiempo de analizar la medida justa del quantum punitivo.
Por lo demás, los letrados recurrentes acuden en apoyatura de sus argumentos a jurisprudencia y doctrina que avalan su postura.
Con otro título ingresan en el presente remedio la omisión de los atenuantes invocados por la defensa, advirtiendo que la pena impuesta les resulta por demás elevada, atento las particularidades del caso. Siendo por eso que acuden a la razonabilidad punitiva, atendiendo al único bien tutelado, comparándolo con el resto de la sanciones cuya integralidad compone el ordenamiento jurídico en materia penal.
Reiteran los defensores, que al momento de alegar sobre los atenuantes que corresponde tener en cuenta, es que el condenado al momento del hecho trabajaba en una verdulería, que figura a nombre de su esposa en la localidad de Toay; y que no se comprobaron daños de manera certeza, sin que el personal policial haya sufrido lesiones o daño alguno.
Respecto a este gravamen, alegan que los motivos que lo llevaron a delinquir a Maldonado, tal como lo manifestara en el debate y de lo cual se encuentra arrepentido, fue una discusión mantenida en el cumpleaños de su hija, expresando que fue una reacción repentina, no querida por él mismo, y que ningún familiar de los que estaba en el festejo lo pudo frenar.
Finalmente, a criterio de los recurrentes, la pena impuesta resulta excesiva para los fines de la resocialización del cumplimiento de pena, dejando de lado su aplicación al caso concreto.
Habiéndose corrido vista al Ministerio Público Fiscal para que conteste sobre los agravios que planteó la defensa en el recurso que le dio inicio a la presente incidencia, contestó el Fiscal actuante mediante escrito con fecha 25 de febrero del presente año, en el cual fundamenta su total oposición a las pretensiones defensistas, exponiendo la razón de su postura, a la cual me remito por economía procesal.
Que habiendo expedido las partes y de conformidad al trámite abreviado (art. 416 del C.de P.P.) ha quedado ésta en condiciones de ser resuelta, quedando establecido el orden de votación correspondiente siendo el primero en emitir su voto el Señor Juez Pablo Tomás Balaguer y luego el Señor Juez Filinto Benigno Rebechi y;
CONSIDERANDO:
El Juez Pablo Tomás Balaguer dijo:
Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que, razonablemente en su fundamentación se planteó su disconformidad con la sentencia dictada al resultar contraria a sus intereses, habilitándose para ello lo dispuesto en los artículos 400, 402 y 405 del C.P.P..
Que entrando en el análisis de los agravios expresados en el presente recurso de impugnación, adelanto mi opinión contraria a los cuestionamientos efectuados en el mismo, estando en un todo de acuerdo con lo resuelto por el Juez Sentenciante y con los fundamentos que utilizara para llegar al resolutivo condenatorio.
Como bien lo expresó el juez de grado en el considerando señalado como 3.-), de ninguna manera se encuentra violentado el principio «non bis in idem» -tal como lo sostienen los recurrentes- en este segundo injusto cuya conducta se encuadró en el artículo 281 bis del Código Penal (quebrantamiento de pena) ya que resulta imposible que se haga referencia a la pena anterior que le fuera impuesta por un hecho que ya fue juzgado y que ha pasado en autoridad de cosa juzgada.
Precisamente, habiendo sido anteriormente condenado por un delito por el cual se le impuso una pena de inhabilitación, y encontrándose la misma vigente, es decir estando impedido legalmente de conducir cualquier vehículo automotor, va de suyo que se debe analizar la misma sin significación alguna respecto a la conducta disvaliosa que se ventiló en el legajo nº 4.321, y por el cual fuera condenado en el fallo registrado con el nº 41/2013. Para ser más claro, en el subjudice no se analiza el obrar de Maldonado en el delito que precede a ésta, tan sólo como elemento objetivo del tipo resulta evidente que el sujeto activo -en este caso Maldonado- se encontraba cumpliendo una inhabilitación judicialmente impuesta, la cual quebrantó.
Es más, en todo caso, el doble gravamen que alegan los recurrentes que sufre su asistido, no lo es a partir de fallo jurisdiccional atacado, toda vez que fue el propio Maldonado quien agravó su situación al incumplir de manera dolosa la prohibición que pesaba sobre él, y con lo cual la aflicción aumenta conforme a las circunstancias en que se consumó el hecho ventilado en el presente legajo -registrado con el nº 82294- en ausencia del doble juzgamiento en un solo hecho.
Tampoco coincido con los recurrentes respecto a que no se logró demostrar que su pupilo con anterioridad a que fuera interceptado por el personal policial no haya puesto en peligro a terceros en la vía pública al conducir en estado de ebriedad, conforme fuera acreditado con el test de alcoholemia (2, 23 G/L), lo que constituye un agravante al momento de seleccionar la pena que el a quo consideró y que desde esta alzada se comparte.
Que a lo expuesto se debe agregar -siempre para imponer el monto punitivo- que Maldonado se hallaba al mando de un vehículo que tenía la prohibición de circular, por haberse efectuado una denuncia de venta, lo que no constituiría una irregularidad como reproche penal, pero no deja de ser un elemento más en su contra en la mensuración de la pena aplicable.
Con respecto a la omisión de atenuantes por parte del juez decisor, que se alega en el recuso en tratamiento, no resulta cierto habida cuenta que el magistrado actuante se refirió a los argumentos vertidos por la defensa, como así a las pruebas, por lo que no puedo hacer valoración alguna en su favor. Y el hecho que el condenado estuviera trabajando en un emprendimiento familiar no reviste significación en términos de atenuación de la pena dictada a partir del injusto cometido; como así tampoco la justificación del por qué salió manejando del cumpleaños de su hija, y menos aún que nadie lo detuvo de hacerlo, ante una reacción repentina, no querida por él mismo.
Es así que en el fallo puesto en crisis, el Juez de Audiencia Subrogante, a partir de la celebración de un juicio directo, y luego de referirse a la autoría responsable de Maldonado, fundó la pena que debe cumplir el condenado de manera razonada, en aplicación de los artículos 40 y 41 del Código Penal, no haciendo lugar a las pretensiones de la aplicación del artículo 27 bis del Código Penal, considerando que le resulta claro lo dispuesto en los artículos 15 y 20 ter último párrafo del mismo cuerpo legal.
Por todo lo expuesto considero que el recurso interpuesto por los defensores particulares de Luis Oscar Maldonado, Dres. Román Fiorucci y Juan Carlos de La Vega, no puede prosperar, debiendo confirmarse en consecuencia la sentencia condenatoria dictada por el Juez de Audiencia Subrogante el día 5 de febrero del corriente año.
El señor Juez Filinto B. Rebechi, dijo:
Que compartiendo lo expuesto por mi colega preopinante en el voto que antecede, expido el mío en idéntico sentido.
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala B del TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL:
FALLA:
PRIMERO: NO HACER LUGAR al recurso de impugnación interpuesto en fecha 17 de febrero del corriente año, por los defensores particulares de Luis Oscar Maldonado -Dres. Román Fiorucci y Juan Carlos de La Vega-, CONFIRMANDO en consecuencia la Sentencia de fecha 5 de febrero del presente año, dictada por el Juez de Audiencia Subrogante, Dr. Carlos Chapalcaz, sin costas (arts. 355, 474 y 475 del C.P.P.).
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE. Oportunamente ARCHIVESE el presente legajo.

