
Los senadores nacionales Norma Durango y Daniel Lovera, presentaron un proyecto de ley en el Senado de la Nación pidiendo que se derogue la Resolución Conjunta Nº 57/2019 dictada por la Secretaría de Finanzas y la Secretaría de Hacienda de la Nación. También que se derogue el Decreto N° 519/2019 dictado por el Poder Ejecutivo; y el apartado pertinente del art. 2º del Decreto 346/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.
En los fundamentos los senadores pampeanos expresaron que “con fecha 6 de abril de 2020, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto N° 346/2020, por el cual se dispone el diferimiento de los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de la deuda pública nacional instrumentada mediante títulos denominados en dólares estadounidenses emitidos bajo ley de la REPÚBLICA ARGENTINA hasta el 31 de diciembre de 2020, o hasta la fecha anterior que el MINISTERIO DE ECONOMÍA determine, considerando el grado de avance y ejecución del proceso de restauración de la sostenibilidad de la deuda pública.
Dicha norma, cuyo espíritu y objetivos compartimos, se fundamenta en el deterioro de la situación económica y social, producto de la emergencia sanitaria que estamos atravesando, a la que se le adiciona la inminencia de próximos vencimientos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional emitida bajo ley de la REPÚBLICA ARGENTINA y denominada en dólares estadounidenses.
Se esgrime además, en su argumentación, que por el artículo 1° de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y que dicha declaración de emergencia contempla, entre las bases de la delegación propiciada en su artículo 2°, la creación de condiciones para asegurar la sostenibilidad de la deuda pública, que deberá ser compatible con la recuperación de la economía productiva y con la mejora de los indicadores sociales básicos. La norma citada, cabe recordar, fue aprobada por mayoría de ambas cámaras.
Sin embargo, en el art. 2° inc. iii del referido Decreto N° 346/2020, se exceptúa del diferimiento dispuesto a las “Letras del Tesoro emitidas mediante la Resolución Conjunta N° 57/19 de la SECRETARÍA DE FINANZAS y la SECRETARÍA DE HACIENDA”.
Dicha excepción, a la que no se hace referencia en los fundamentos del Decreto en cuestión, resulta a todas luces infundada y antojadiza, atento a las cuestiones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación, muchas de las cuales han sido vertidas en el Proyecto de Ley 4293-D-2019 suscripto por los Diputados pampeanos, Sr. Diputado Ariel Rauschenberger y Sra. Diputada Melina Delú, presentados oportunamente ante la Honorable Cámara de Diputados, no obstante lo cual las disposiciones contenidas en dicho proyecto son reiteradas en esta ocasión, atento que corresponde insistir respecto de la derogación de dicha normas, además de solicitar la derogación de la parte pertinente del Decreto N° 346/2020.
Recordamos entonces, que con fecha 14 de agosto de 2019, la Secretaría de Finanzas de la Nación, de manera conjunta con su par de Hacienda, dictaron la Resolución Nº 57/2019 (B.O. 16/08/19), por la cual se dispuso la emisión de Letras del Tesoro para cancelar las obligaciones del Estado Nacional con la provincia de Mendoza asumidas en el marco del Acuerdo para la Ejecución de la Obra “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” suscripto el 13 de junio de 2019 entre el Gobierno de la provincia de Mendoza y el Ministerio del Interior, ratificado por decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°519/19, por un monto de hasta un valor nominal de mil veintitrés millones trescientos sesenta y dos mil novecientos veintidós dólares estadounidenses (U$S 1.023.362.922).
En consecuencia de dicha Resolución, y de la emisión de deuda llevada a cabo mediante su instrumentación, el Estado Nacional, realizó desembolsos a favor de la provincia de Mendoza en los meses de octubre de 2019 y enero de 2020, por las sumas de U$S 6.995.785 y U$S 13.915.837, respectivamente.
Vale mencionar que ante el dictado de las normas citadas, la provincia de La Pampa interpuso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación una demanda de Amparo Ambiental en virtud de lo previsto por los arts. 127 y 43 de la Constitución Nacional, y artículos concordantes de los instrumentos internacionales (artículo 75 inciso 22 de la CN), arts. 1 y ss de la Ley 16986, art. 41 de la Constitución Nacional, Ley General de Ambiente 25675, Ley Nacional 25688 de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas, Ley 23879 Obras Hidráulicas, contra el Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional y contra la Provincia de Mendoza, con el fin de que el Máximo Tribunal ordene no iniciar y/o se suspender los procedimientos y/o trabajos que se estén llevando adelante con el fin de la concreción y puesta en funcionamiento de la obra denominada “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento” (en adelante AMPdV) hasta tanto se realice una Evaluación de Impacto Ambiental sobre toda la cuenca del Río Colorado, que respete el derecho de información pública y participación ciudadana y el mismo sea aprobado –con carácter vinculante- por el Consejo de Gobierno del Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO).
En efecto, el Decreto N° 519/2019, por el cual se aprobó el Acuerdo para la ejecución de la Obra, que estipula que el Estado Nacional emitirá letras intransferibles por un valor nominal de mil veintitrés millones trescientos sesenta y dos mil novecientos veintidós dólares estadounidenses (US$ 1.023.362.922) y que la Provincia de Mendoza se compromete a llevar adelante la ejecución de la obra, que será ejecutada conforme el régimen jurídico provincial mendocino, no previéndose una Evaluación de Impacto Ambiental que abarque la totalidad de la Cuenca Hídrica y la participación vinculante del resto de las Provincias condóminas.
Asimismo, no se estipula en la normativa que se proyecta derogar la realización de los estudios y procedimientos previstos en la Ley de Obras Hidráulicas N°23.879, hecho que pone en situación de riesgo grave e inminente al ambiente de la cuenca hídrica, estimándose que el daño que se ocasionará será irreparable, con graves consecuencias para todos los seres vivientes de la región.
Se ha vulnerado de este modo el art. 41 de la Constitución Nacional, que dispone el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, preservando el ambiente para las generaciones presentes y futuras.
Además se vulnera el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú).
La Ley N° 23.879, de ineludible aplicación a la obra en cuestión, en virtud de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia en los casos de las represas Cepernik y Néstor Kirchner, establece en su artículo 1° que: “El Poder Ejecutivo procederá a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, producen o podrán producir en territorio argentino cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas, sean estas nacionales o extra nacionales”. En el artículo 2°, por su parte se establece que el estudio de impacto ambiental debe concluirse, en el caso de las obras a construirse, previo a su aprobación.
El Comité Interjurisdiccional del Río Colorado (COIRCO), es el ente responsable de la gestión integrada de la Cuenca del Río Colorado y tiene la obligación de cumplir con los objetivos del Acuerdo del Río Colorado. Así, el carácter interjurisdiccional de la cuenca del Río Colorado y la existencia de un Órgano de Cuenca, del cual Nación forma parte, no pueden ser soslayados por un acuerdo privado entre una Provincia y la Nación, en claro desmedro de los intereses y derechos del resto de las provincias que conforman la cuenta, una de las más grandes de nuestro país.
La tarea del COIRCO, que inicialmente se concentraba en la gestión del Modelo de Distribución de las Áreas de riego de la Cuenca, fue ampliándose respecto de sus facultades, sobre todo en relación con el control de la calidad ambiental del recurso. En este sentido, haciéndose norma el paradigma ambiental que venía desarrollándose en la doctrina, se modifica el Estatuto en el año 1992, introduciéndose en el art. 5 la facultad de: “j) realizar estudios sobre los ecosistemas naturales o inducidos comprendidos en la cuenca, evaluando, determinando e informando públicamente con antelación el impacto ambiental de los programas a ejecutar. Como resultado de los estudios de evaluación del impacto ambiental en los programas a ejecutarse, se propondrán al Estado o Estados signatarios donde se produzcan las alteraciones, modificaciones o cambio en el medio o alguno de los componentes del sistema ambiental, normas correctoras y preventivas de carácter general, particular y específica para un adecuado ordenamiento ambiental”.
Resulta elocuente que dicha modificación, jamás ratificada legislativamente por la provincia de Mendoza, es señera en la materia, preexistiendo incluso a la reforma del año 1994, que estatuye ese nuevo paradigma ambiental con rango constitucional.
Antes de las décadas del 90, el control ambiental sobre la actividad industrial de la Cuenca era acotado, sin embargo, en dicho período se multiplicaron las empresas del sector hidrocarburos en la región, lo que agravó la situación de riesgo ambiental del Colorado por el alto grado de sensibilidad y vulnerabilidad ambiental que afecta a la Cuenca, especialmente por su importancia para la actividad agrícola-ganadera y el consumo humano en la región.
COIRCO es una Institución de prestigiosa trayectoria, la cual fue adquiriendo progresivamente cada vez mayor protagonismo, gracias a su carácter dinámico y eficiente, convirtiéndose en una institución eminentemente Federal que ha sabido funcionar como un ente de deliberación y armonización de los intereses colectivos de las cinco provincias condóminas, con objetivos y realidades políticas y económicas diversas, sin olvidar el interés que genera para el medio ambiente en general la explotación y administración de dicha cuenca.
Por tal motivo resulta inadmisible la pretensión de la provincia de Mendoza de apropiarse de la competencia sobre el manejo de las normas de operación de la obra proyectada sobre la cuenca, que pone en riesgo grave e inminente al ambiente y a todos los habitantes de la cuenca.
La Ley Nº 25.688 de Régimen de Gestión Ambiental de Aguas (B.O. 3/01/2003) dispuso en su artículo 4° la creación de los Comités de Cuencas Hídricas con la misión de “… asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas…”, y estableciendo en su artículo 6º que: “Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen”.
Quedó así configurada una delegación legislativa por parte de las provincias hacia el Comité de Cuenca –en este caso el COIRCO- para que intervenga en forma directa y determinante, en la evaluación del impacto ambiental regional, es decir, un estudio de impacto ambiental de toda la cuenca, que provocarán las obras que se pretenden poner en marcha.
Esta delegación tiene su causa en las disposiciones de los Arts. 11, 12 y 13 de la Ley Nº 25.675 que regulan la Evaluación del Impacto Ambiental para toda actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa.
La intervención directa del COIRCO como institución Federal, en todo lo que concierne al proyecto Aprovechamiento Multipropósito Portezuelo del Viento tiene su apoyatura en lo dispuesto por el Art. 23º de la Ley del Ambiente que instituye el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
Hoy el COIRCO es la entidad responsable de la gestión integrada de la Cuenca del Río Colorado, tiene la obligación de cumplir con los objetivos del Acuerdo del Río Colorado, y las decisiones a las que arribe el COIRCO deben ser tomadas por unanimidad, es decir, por las cinco Provincias que la integran. Así los dispone el art. 11 de su estatuto que dice: “Las decisiones, en todos los casos, se adoptarán por acuerdo de los presentes”. Solución acorde con el art. 121 de la Constitución Nacional en resguardo de la autonomía provincial.
Por tal motivo, el Poder Ejecutivo Nacional, al autorizar la ejecución de las obras en cuestión incurrió en un grave incumplimiento de la Ley 23.879 (B.O. 01/11/90) de OBRAS HIDRÁULICAS que, mediante la misma se impuso la obligación de realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que producen o podrían producir en territorio argentino cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas, sean éstas nacionales o extra nacionales.
Como se ha manifestado, en el caso de la obras “Aprovechamientos Hidroeléctricos del Río Santa Cruz Presidente Dr. Néstor Carlos Kirchner – Gobernador Jorge Cepernic” ubicadas en las estancias “Cóndor Cliff” y “La Barrancosa” de la Provincia de Santa Cruz, el Poder Ejecutivo aprobó la ejecución de obras sin las debidas evaluaciones previas lo que dio motivo a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en la Causa 5258/2014, con fecha 21 de diciembre de 2016, dispuso ordenar la suspensión de tales obras.
En dichas actuaciones, la Asociación Argentina de Abogados Ambientalistas de la Patagonia promovió una acción de amparo ambiental conforme la Ley N° 16.986 contra el Estado Nacional (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable) y contra la Provincia de Santa Cruz, con el objeto de que se ordene el dictado de dos medidas. La primera, a la que denomina “precautelar”, consiste en oficiar a las demandadas para que informen si han cumplido con la formación y estudio de impacto ambiental, con la consulta vecinal y con los artículos 11, 12 y 13 de la ley 25.675 (Ley General del Ambiente, en adelante LGA), en relación con el proyecto de construir dos grandes represas sobre el río Santa Cruz, “Néstor Kirchner” y “Jorge Cepernic”, ubicadas en las estancias “Cóndor Cliff” y “La Barrancosa” de la Provincia de Santa Cruz. La otra medida, a la que califica de “cautelar”, es solicitada para el caso de que el informe anterior arroje resultado negativo y consistiría en la suspensión inmediata de la obra hasta que se cumpla con las exigencias de la LGA, es decir, el estudio de impacto ambiental y la consulta vecinal.
Mediante la Ley de Obras Hidráulicas N° 23.879 se establece que: “El Poder Ejecutivo procederá a realizar la evaluación de las consecuencias ambientales que, desde el punto de vista sismológico, geológico, hidrológico, sanitario y ecológico en general, producen o podrían producir en territorio argentino cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas…”.
A su vez se establece que los estudios detallados en la Ley deberán ser presentados en audiencia pública que se desarrollará en el ámbito del Congreso de la Nación.
La normativa señalada no ha sido cumplida por el Estado Nacional ni se encuentra prevista en el tratado suscripto con la Provincia de Mendoza. La tutela al ambiente que otorga la Constitución Nacional es clara y permite afirmar la existencia de un estado ambiental de derecho que debe ser protegido.
La deliberada omisión a aplicar la normativa vigente contraría todos los principios ambientales, vulnerando los derechos de todos los ciudadanos de la cuenca y de las generaciones futuras.
La previsión en el acuerdo suscripto entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza que la obra se lleve a cabo bajo el régimen jurídico provincial demuestra la clara intención de “evadir” la Ley 23.879 y la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental sobre toda la Cuenca.
Por el Pacto Federal Ambiental suscripto por los gobernadores provinciales con fecha 5 de julio de 1993 por el cual se aceptó el Acta Constitutiva del Consejo Federal del Medio Ambiente, se reconoció: “Que la preservación y conservación del ambiente en el territorio del país requiere para su mejoramiento de la calidad de vida un apolítica coordinada y participativa, en virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las fronteras políticas provinciales”. Atento que este Pacto se celebró estando ya en vigencia la Ley N° 23.879 (B.O. 01/11/90), no cabe duda que los gobernadores sustentaron el mismo en los lineamientos fijados en la señalada ley, de allí que no pueda cuestionase su operatividad y obligatoriedad, como ha pretendido hacer la provincia de Mendoza en el seno del organismo de cuenca.
Por otra parte, el Estado Nacional suscribió el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Convenio de Escazú) que tiene como Objetivo “garantizar la implementación plena y efectiva en América Latina y el Caribe de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales y acceso a la justicia en asuntos ambientales, así como la creación y el fortalecimiento de las capacidades y la cooperación, contribuyendo a la protección del derecho de cada persona, de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano y al desarrollo sostenible” ( Artículo 1 del Acuerdo).
Siguiendo lo establecido en el artículo 2 del Convenio, el DERECHO DE ACCESO se entiende “el derecho de acceso a la información ambiental, el derecho a la participación pública en los procesos de toma de decisiones en asuntos ambientales y el derecho al acceso a la justicia en asuntos ambientales”.
En efecto, sería ilógico requerir la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones públicas, si no es posible acceder a información cierta, completa y actualizada, y de modo oportuno en relación a la instancia de participación. Es por esta razón que las normativas que regulan la EIA establecen plazos y modos en que la información relativa al proyecto evaluado deberá estar disponible.
Tal como se ha manifestado es necesario realizar una Evaluación de Impacto Ambiental sobre toda la cuenca hídrica, que evalúe en forma total todos los componentes del sistema y donde se asegure la participación ciudadana.
Cabe destacar que nuestro país se comprometió a través de la firma del Convenio de Escazú a garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, pues se entiende que es el camino correcto por el cual se podrá proteger los derechos de cada persona y de las generaciones presentes y futuras. El procedimiento de participación pública contemplara plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectivo. Es decir, que “el público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados…” (Artículo 2 inciso c).
Las normas fundamentales de nuestro ordenamiento exigen que al momento de tomarse una decisión de tal magnitud – aprobación de construcción de una represa que afectará el territorio de 5 provincias- es necesario que se cuente con toda la información necesaria, debiendo ser la misma de cantidad y calidad.
En el proceso de evaluación de impacto ambiental es necesario que se cumpla con el derecho que tiene toda persona a ser consultada y a opinar, debiendo garantizarse una participación ciudadana amplia que incluya a todos los habitantes de la cuenca hídrica.
Nuestro país se comprometió a través de la firma del Convenio de Escazu a garantizar la implementación plena y efectiva de los derechos de acceso a la información ambiental, participación pública en los procesos de toma de decisiones ambientales, pues se entiende que este es el camino por el cual se podrá proteger los derechos de cada persona y de las generaciones presentes y futuras, a vivir en un medio ambiente sano, signado por un modelo de desarrollo sostenible.
El compromiso asumido por nuestro país en el mencionado acuerdo implica asegurar la participación del público desde etapas iniciales del proceso de toma de decisiones, de manera que las observaciones de la población sean debidamente consideradas y contribuyan en dichos procesos.
Textualmente se establece: “…A tal efecto, cada Parte proporcionará al público, de manera clara, oportuna y comprensible, la información necesaria para hacer efectivo su derecho a participar en el proceso de toma de decisiones. 5. El procedimiento de participación pública contemplará plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público y para que este participe en forma efectiva. 6. El público será informado de forma efectiva, comprensible y oportuna, a través de medios apropiados, que pueden incluir los medios escritos, electrónicos u orales, así como los métodos tradicionales, como mínimo sobre: a) el tipo o naturaleza de la decisión ambiental de que se trate y, cuando corresponda, en lenguaje no técnico; b) la autoridad responsable del proceso de toma de decisiones y otras autoridades e instituciones involucradas; c) el procedimiento previsto para la participación del público, incluida la fecha de comienzo y de finalización de este, los mecanismos previstos para dicha participación, y, cuando corresponda, los lugares y fechas de consulta o audiencia pública; y d) las autoridades públicas involucradas a las que se les pueda requerir mayor información sobre la decisión ambiental de que se trate, y los procedimientos para solicitar la información…”.
Cabe manifestar, asimismo, que la resolución sobre la viabilidad de la obra fue tomada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante la emisión de Laudo Arbitral al respecto, sobre el cual la provincia de La Pampa interpuso Recurso Extraordinario que fue denegado por nota suscripta por el Ministro del Interior, Obras Públicas y Vivienda. Frente a tal denegatoria se interpuso recurso de Queja ante esta Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tramita en autos caratulados “LAUDO ARBITRAL DEL PRESIDENTE DE LA REP. ARGENTINA P/ENTENDER EN CONTROVERSIA E/INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GOBIERNO DEL COMITÉ INTERJURISDIC. DEL RIO COLORADO RESPECTO A LA OBRA PORTEZUELO DEL VIENTO” EXPTE. 384/2018.
Bajo estas premisas y ante el carácter interjurisdiccional de la cuenca del Río Colorado y la existencia de un Órgano de cuenca como es el COIRCO, del cual Nación forma parte, resulta inoponible a las demás provincias integrantes de la Cuenca , el acuerdo celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza en desmedro de los intereses y derechos con que cuentan las demás provincias ,que derivó en la puesta en marcha de las obras relacionadas con el proyecto “Aprovechamiento Hídrico Multipropósito Portezuelo del Viento”, sin contar con los estudios indispensables sobre el impacto ambiental en relación a toda la cuenca y sin obtener la aprobación del Consejo de Gobierno de COIRCO, como Órgano superior.
En consecuencia, el hecho de no haberse respetado la mayoría estatutaria exigida para la toma de decisiones en el seno de COIRCO, torna arbitrario todo accionar posterior, motivo por el cual se proyecta la derogación de las normas dictadas en consecuencia, a fin de enmendar dicha situación.
Resulta imperioso que todo lo referente a las obras de Portezuelo del Viento sea canalizado a través del COIRCO, en forma similar a como se viene haciendo exitosamente con embalse Casa de Piedra, de manera tal de garantizar los intereses de toda la cuenta por sobre los de una provincia en particular cuyas acciones u omisiones en el manejo de la obra pueden causar daños irreparables para el conjunto de la región en materia ambiental.
La obligación de efectuar las evaluaciones pesa exclusivamente en cabeza del Estado Nacional por su responsabilidad de garantizar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley Nacional de Obras Hidráulicas 23.879. Por otro lado, la falta de reglamentación de la misma de ningún modo exime al Poder Ejecutivo de cumplir con las obligaciones impuestas, más aún, lo torna doblemente responsable, en primer lugar por su mora en la reglamentación y luego por haber incurrido en incumplimiento de sus disposiciones.
En base a lo expuesto, el presente proyecto tiene por finalidad que se deje sin efecto la aplicación del Decreto N° 346/2020 en todos sus aspectos, en relación a las Letras del Tesoro emitidas a través de la Resolución Conjunta N° 57/2019, en atención a la derogación ya solicitada, la cual se reproduce en esta instancia”.
Atento que la magnitud del proyecto requiere una reflexión profunda, científicamente probada, socialmente participativa y valorativamente equilibrada propia de un Sistema de Gobierno Federal, invitaron a sus pares a acompañar el proyecto de ley.

