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Berhongaray propone eliminar juicios abreviados cuando haya funcionarios

22 septiembre, 2020
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Mediante un proyecto de ley, el diputado nacional Martín Berhongaray propuso que cuando quienes cometen ilícitos son autoridades públicas se requiere que la investigación llegue a juicio oral para su esclarecimiento total, ya que en esos casos no son las partes las únicas interesadas.

El diputado nacional de la UCR, Martín Berhongaray, propuso mediante un proyecto del ey reformar el Código Procesal Penal de la Nación y el Código Procesal Penal Federal para impedir la procedencia del “juicio abreviado” cuando un funcionario público hubiese participado de un delito.

 

“Es sabido que muchas de las causas que tramitan en el fuero penal se resuelven por el mecanismo del “juicio abreviado”, esto es, por un procedimiento que -sobre la base del acuerdo entre las partes- permite una clara simplificación del juicio previo constitucional y -por esa vía- la aceleración de los procesos, la optimización de recursos y, en última instancia, el descongestionamiento del sistema”, señaló el legislador.

“Este instituto -concebido como alternativa de excepción- que tiene como base el acuerdo alcanzado entre el Ministerio Público Fiscal y la parte imputada de la comisión de un ilícito, sobre la existencia del hecho, la participación del acusado y la calificación legal, evita la concreción del juicio oral para lo que es necesario, además, que el Tribunal de Juicio interviniente no rechace la solicitud”, explicó.

“La reforma que propongo pretende limitar el uso, muchas veces desmedido, de esta herramienta impidiendo su procedencia en los casos en que un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado de la comisión de un delito”, añadió.

“Tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos tiene que primar el interés general de que la sentencia que se dicte se encuentre fundada en un análisis integral y exhaustivo de todos los elementos de prueba incorporados al proceso, y ese examen -completo y suficiente- sólo lo garantiza el desarrollo del juicio oral y público”, resaltó.

“Dada la naturaleza de estas investigaciones, es indispensable que se desarrolle el procedimiento común hasta su fin, para permitir así que se debata ampliamente el tema y se llegue a la certeza sobre el hecho y su autoría. Por eso la necesidad de impedir que se pacte la supresión del debate oral”, dijo.

El proyecto completo, consigna lo siguiente:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como tercer párrafo al punto 2 del artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación el siguiente texto:

“No procederá el juicio abreviado cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.

ARTÍCULO 2°.- ncorpórase como último párrafo del artículo 323 del Código Procesal Penal Federal el siguiente texto:

“No procederá la aplicación de las reglas previstas en este artículo cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Es sabido que tanto a nivel nacional –en el marco del Código Procesal Penal de la Nación todavía aplicado en buena parte del territorio nacional- como en el orden provincial muchas de las causas que tramitan en el fuero penal se resuelven por el mecanismo del “juicio abreviado”, esto es, por un procedimiento que -sobre la base del acuerdo de partes- permite una clara simplificación del juicio previo constitucional y, por esa vía, la aceleración de los procesos, la optimización de recursos y, en última instancia, el descongestionamiento del sistema al aliviar la marcha de los tribunales.

Este instituto -concebido como alternativa de excepción- que tiene como base el acuerdo alcanzado entre el Ministerio Público Fiscal y la parte imputada de la comisión de un ilícito, sobre la existencia del hecho, la participación del encausado y la calificación legal, evita la concreción del juicio oral para lo que es necesario, además, que el Tribunal de Juicio interviniente no rechace la solicitud.

La reforma que se propugna se endereza a moderar el uso, muchas veces desmedido, de esta herramienta impidiendo su procedencia en los casos en que un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, hubiese participado de la comisión de un delito.

Tales desvíos normativos en el ejercicio de la función pública deben ser repudiados no sólo desde la óptica del Derecho represivo, sino también desde el punto de vista general del Derecho y desde la ética que debe caracterizar este desempeño. De donde se sigue que aquel funcionario que no se encuentra dispuesto a cumplir con su deber, tiene la obligación de dejar la administración pública, de allí la importancia de que se castigue con severidad la ilicitud de estos comportamientos.

Es que algunos hechos delictivos superan el interés de las partes y deben ser incluidos como verdaderas cuestiones de orden público que exigen una respuesta penal, preponderantemente preventiva general.

Entendemos que tratándose de delitos cometidos por funcionarios públicos –en ejercicio de sus funciones- debe primar el interés general de que la sentencia que se dicte se encuentre fundada en un análisis integral y exhaustivo de los elementos convictivos incorporados al proceso, examen que sólo garantiza el desarrollo del juicio oral y público.

En tales supuestos, la investigación debe ser completa y suficiente, debe agotar todas las aristas del caso al punto que lo contrario puede comportar un grave incumplimiento funcional. La naturaleza de estas investigaciones torna indispensable que se desarrolle el procedimiento común hasta su fin donde se debata ampliamente el tema y se llegue a la certeza sobre el hecho y su autoría; de allí la necesidad de impedir que se pacte la supresión del debate oral.

Resulta obvio decir que no existe una garantía constitucional contra la mutación del sistema procesal.

De acuerdo a la doctrina tradicional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las leyes procesales son de aplicación inmediata salvo que el legislador disponga lo contrario. Aprobada la modificación propuesta en el presente proyecto corresponde aplicarla automáticamente a las causas en trámite, a diferencia de lo que ocurre con la legislación de fondo (Código Penal) donde rige el principio de la no aplicación retroactiva de la ley penal más gravosa.

Mientras las reformas introducidas al derecho penal (ley de fondo) pueden resultar más gravosas o beneficiosas para el imputado, no ocurre lo mismo con el derecho procesal, que nunca puede conceptuarse como más gravoso o beneficioso para el encausado (podrá ser, en todo caso, más o menos eficiente), salvo aquellas cláusulas que tienen que ver con la privación de la libertad durante el proceso (excarcelación) en cuyo caso –y sólo en ese supuesto- se extiende la garantía constitucional de la no aplicación retroactiva de la ley más gravosa.

Las consideraciones que anteceden son válidas asimismo respecto del régimen procesal resultante del Código Procesal Penal Federal, que ya se aplica en parte de la Nación y está destinado a regir en todo su territorio, lo que hace necesario introducirle análoga regla.

Por la trascendencia de la necesidad de modificación institucional propuesta, y los beneficios que acarreará, solicito a los demás señoras y señores diputados la aprobación del presente Proyecto de Ley.

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