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Abusos en 25 de Mayo: ordenan la liberación inmediata de Marcelo Tatavitto

27 octubre, 2021
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El Superior Tribunal de Justicia aceptó el recurso de habeas corpus y ordenó la inmediata liberación del único condenado por abuso sexual en un jardín de la localidad pampeana de 25 de Mayo. Es por la aplicación «abusiva del instituto de la prisión preventiva».

Marcelo Tatavitto, condenado a 12 años de prisión por abuso sexual de un menor de edad, será liberado de manera inmediata hasta que la sentencia quede firme. En ese momento, volverá a prisión.

Le otorgan la libertad porque están vencidos todos los plazos para mantener a una persona con prisión preventiva.

El fallo completo, dice:

RESULTA:——————————————-

———— 1º) Que los Dres. Omar E. GEBRUERS y Alejandra Daniela LEZCANO LOPEZ, presentaron escrito titulado “Promueven hábeas corpus – Trámite urgente-”, a favor de Marcelo Tatavitto Roade.———–

———— 2º) Que enmarcaron la presentación en los términos de la ley nacional nº 23.098 y provincial nº 267, con la solicitud de que cese de inmediato su detención por aplicación abusiva del instituto de la prisión preventiva.—————

————- Como cuestión previa refirieron los magistrados de todas las instancias procesales que se encuentran imposibilitados de actuar en razón de excusación, inhibición y/o recusación.–

————- Expusieron extensa y detalladamente los antecedentes de la causa; refirieron pormenorizadamente el iter recursivo y cada una de las decisiones judiciales que fueron dictadas a lo largo del proceso que transitó el legajo penal.—-

———— Delimitaron los motivos de la presentación y calificaron de arbitraria la decisión de la Audiencia de Juicio mediante la que se dispuso la extensión de la prisión preventiva de su defendido, bajo la modalidad de efectiva, al no estar acreditado el peligro de fuga, fundante de la detención.————————————–

————— Se agraviaron del desconocimiento del efecto suspensivo de los recursos interpuestos y explicaron la afectación al art. 460 del C.P.P.——-

——— Sostuvieron categóricamente el vencimiento del plazo razonable de la prisión preventiva, de conformidad a lo establecido por la CIDH y receptado por el art. 150 del C.P.P.–

————– Por último, expusieron que al ordenar la detención de Tatavitto Roade, se produjo una evidente privación ilegal de la libertad. Formularon reserva del caso federal, supranacional; reclamaron control de convencionalidad y peticionaron la procedencia del hábeas corpus interpuesto.—————————————

Legajo n.º 8493/34

///-2-

CONSIDERANDO:————————————-

————- 1) Que la acción de hábeas corpus formulada, tiene como objeto impugnar la prisión preventiva dictada contra Marcelo Tatavitto Roade por la Audiencia de Juicio, con el argumento central de que contraría una decisión anterior del STJ, de fecha 30/07/2021. ——————-

———— Dice la defensa que en esa sentencia, la Sala B del STJ dejó en claro que aunque el proceso penal continuase adelante, a pesar de estar pendiente de decisión un recurso extraordinario federal ante la CSJN, en el cual se debate la insubsistencia de la acción penal, no se ejecutaría ninguna decisión contraria a los intereses del condenado hasta que no se resuelva esa cuestión.—

———— En otras palabras, en esa sentencia la Sala B del STJ, resolvió que el proceso puede continuar, incluso con nueva sentencia de condena -circunstancia que ocurrió-, pero si la CSJN llega a hacer lugar al recurso extraordinario federal, cualquier decisión que se haya tomado se volverá abstracta. Es decir que sería posible que la condena penal que hoy pesa sobre el imputado se deje sin efecto, no como consecuencia de un recurso contra la condena en sí, sino por debatirse la subsistencia o insubsistencia de la acción penal.-

————- No corresponde emitir aquí una opinión sobre la conveniencia o no de continuar con el proceso penal en esas condiciones, porque es una cuestión que ya ha sido resuelta por el Tribunal, con otra integración.—————————-

———— 2) Es cierto que la acción de habeas corpus no puede ser utilizada como atajo para sustituir otros recursos ordinarios y extraordinarios (confr. STJ, Sala B, 20/11/2020, «Varela Vizurraga», Leg. 5234/13).—————-

————- No obstante, la misma Sala B del STJ ha hecho mérito y declarado procedentes recursos de habeas corpus que impugnaban la extensión de la prisión preventiva luego de terminado el máximo del plazo legalmente previsto (confr. «MC L. G.», Leg. 38541/4, 01/11/2019). En ese precedente se citó lo resuelto por el STJ en autos «Barabaschi», Leg. 42986/5, en el cual sostuvo que: «…el artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano establece: ‘Presumiéndose inocente a todo hombre hasta que haya sido declarado culpable, si no se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley’. Estas normas tienen como fin evitar un daño igual al que se ocasionaría al perder la posibilidad de afianzar la justicia hacia la cual se orienta el juicio previo, para evitar que se obstaculice su realización logrando que sus conclusiones se asienten sobre la verdad (castigo al verdadero culpable) y se cumpla lo que en él se resuelva. Tal límite impide convertir la restricción del derecho a la libertad en una pena anticipada, trasladando a ella los fines de prevención general y especial que caracterizan la sanción; lo contrario significaría atentar contra la inocencia reconocida al imputado mientras el castigo no le sea impuesto jurisdiccionalmente” (LEDESMA, Ángela Ester, “La reforma procesal penal”, Rosario, Nova Tesis, 2005, págs. 67/68).”———————————-

————- 3) En este caso, como hemos anticipado, lo que se debate es todavía la prisión preventiva, ya que esa ha sido la dispuesta por la Audiencia de Juicio en su resolución del 13/8/2021, porque todavía no se encuentra firme la sentencia condenatoria contra el imputado Tatavitto Roade. Se suma, en el caso particular, que esta propia Sala B  del STJ de La Pampa, máximo tribunal provincial con competencia penal, con otra integración, le ha dado al imputado la tranquilidad de que no se tomaría ninguna decisión que afecte sus intereses hasta que la CSJN resuelva su recurso extraordinario federal. De modo que podría revestir incluso gravedad institucional que el mismo Poder Judicial otorgue dos respuestas opuestas en un lapso de tiempo tan breve, cuando no se aprecian –como en el presente caso – circunstancias que lo justifiquen.-

————- 4) El plazo máximo de la prisión preventiva, que es la única forma de privar de la libertad al imputado antes de tener una sentencia condenatoria firme, estaba vencida ya cuando la Sala B del STJ dictó sentencia por el hecho investigado el 29/12/2017, de modo que es jurídica y lógicamente imposible que un plazo máximo de prisión preventiva ya vencido, vuelva a comenzar, o se habilite un nuevo plazo de prisión preventiva. —

———— En este sentido, reiteramos, ya la Sala en el mencionado precedente “Barabaschi” lo había establecido claramente al resolver un planteo de idénticas características al aquí ventilado, esto es, vencimiento del plazo máximo de la prisión preventiva: “En ese sentido … lo que se impone examinar es si se han vencido los términos establecidos para la prisión preventiva. A tal efecto la norma es categórica, no existen aspectos de excepción, ni es posible establecer una ponderación interpretativa como la ensayada..debido a que el designio legislativo, preestableció la situación y determinó que ‘..Vencidos estos plazos no se podrá dictar una nueva medida privativa de libertad’. Habida cuenta de ello, la operación que demanda la interpretación de la norma aparece direccionada por su literalidad, esto es considerar si a partir de las constancias objetivas antes apuntadas es posible derivar que se ha agotado..” (el subrayado nos pertenece).  De aquí se colige, sin dudas, la solución que se impone al presente.-

————- También así lo ha sostenido la doctrina: “Para mantener su condición puramente cautelar, el encierro procesal sólo puede durar un tiempo limitado: el imprescindible para tramitar y concluir el proceso en el que se lo ha dispuesto bajo el único argumento y con el único propósito de protegerlo de aquél peligro. Más allá deberá cesar, aun cuando la sentencia que procura cautelar no se haya dictado en ese lapso: es el derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad (art. 9.3, PIDCP; art. 7.5, CADH). O sea que tanto la imposición procesalmente innecesaria del encarcelamiento como su prolongación más allá de lo razonable, lo desnaturalizarán transformándolo  en  una  ilegal  pena  anticipada, contraria al principio de inocencia.. El carácter excepcional de las restricciones a la libertad frente al principio de inocencia imposibilita interpretar las normas que las autorizan más allá de lo que literalmente expresan (interpretación restrictiva), ni atrapar en su contexto otras situaciones de hecho no contempladas expresamente como merecedoras de tales medidas restrictivas..” (“Proceso Penal y Derechos Humanos, La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, José I. Cafferata Nores, 2º edición, CELS –Centro de Estudios Legales y Sociales-, pg. 90). ———————-

————- 5) No hace falta en este momento emitir opinión sobre si puede aplicarse al caso de autos el art. 381 del nuevo CPP, porque lo cierto es que la decisión de la Audiencia de Juicio no mandó a cumplir la condena, sino que analizó nuevamente los riesgos procesales e impuso la prisión preventiva, que es algo muy diferente.—–

———— Por lo tanto, en torno a la prisión preventiva, lo único que hace falta tener en cuenta para resolver la cuestión es que su plazo se encontraba ya vencido a fines del año 2017, cuando el STJ dictó su sentencia antes citada. No se puede aplicar a un imputado, en un mismo proceso y por un mismo hecho, prisión preventiva por plazos que superen los límites legales. Esto era así en el CPP anterior -ley 2287-, y sigue siendo así en el actual.——————–

————- Es natural que sea así, porque se trata de respetar la garantía constitucional y convencional de presunción de inocencia, que sólo cesa ante una sentencia condenatoria firme. Como se ha dicho, no emitiremos opinión sobre cuándo es ese momento procesal con el nuevo CPP -ley 3192-, ni sobre su compatibilidad con conocidos precedentes de la CSJN, porque no es trascendente para resolver el planteo del imputado. No cabe duda que en el marco del CPP anterior -ley 2287 aplicable al caso, por ser indudablemente más benigna en el punto-, la queja por recurso extraordinario federal denegado también suspendía el cumplimiento de la condena impuesta.————————————–

————- 6) Por las razones explicadas con anterioridad, entendemos que corresponde hacer lugar a la acción de hábeas corpus interpuesta, y ordenar la libertad del imputado, con las mismas restricciones que tenía vigentes (obligación de presentarse con periodicidad, fijar domicilio y prohibición de acercamiento), por no mediar agravios al respecto.—————————————— Por ello, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, SALA B, ——————–

RESUELVE: —————————————-

————– 1º) Hacer lugar a la acción de hábeas corpus formulada por la defensa de Marcelo Tatavitto Roade (art. 3, de la ley 23098; art. 1º 7) ley 267).———————————-

———— 2º) Ordenar la inmediata libertad del imputado Marcelo Tatavitto Roade (art. 251, quinto párrafo, en relación con el art. 274, último párrafo y 275, inc. 1º) del C.P.P art. 251, 5º párrafo del C.P.P.) imponiéndole las mismas restricciones vigentes con anterioridad a la resolución de fecha 13 de agosto del corriente año dictada por la Audiencia de Juicio de esta ciudad que había ordenado la prisión preventiva.———

————- 3º) Comunicar de manera urgente a la Comisaría de la localidad de Winifreda, lugar en que se halla detenido Marcelo Tatavitto Roade, a fin de que se efectivice la libertad ordenada en el punto precedente.——————————

————- 4º) Hacer saber a la Oficina Judicial de esta Circunscripción lo dispuesto en el presente resolutivo, a fin de que, realice el control de las medidas referidas en el punto 2º).-

————– 5º) Registrar, notificar y, oportunamente, archivar. ————————–

Fdo. Dra, María José Gianinetto, Presidente Subrogante, Sala B, Superior Tribunal de Justicia; Dr. Ricardo Daniel Rodriguez Salto, Conjuez, Vocal Subrogante, Sala B, Superior Tribunal de Justicia; DRa. Betina E. carnovale, Secretaria Judicial, Sala B, Superior Tribunal de Justicia

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