
El juez Claudio Daniel Soto dio curso a una medida cautelar presentada por la opositora Lista Rosa y Verde. Frena la asunción de autoridades hasta que se defina la cuestión de fondo, donde se denunció fraude durante la realización del escrutinio.
La oposición denunció fraude electoral tras la definición de la Junta Electoral del Gremio, que el jueves 8 consagró a la oficialista Celeste y Violeta por una diferencia de 8 votos a favor: el jueves, cuando postergaron el escrutinio, la opositora ganaba por 15 y quedaban por revisar 25 votos nulos.
La diferencia en favor del oficialismo de la seccional capital surgió de votos nulos y de cruzar votos de las urnas de CTERA a las de UTELPa.
Vale recordar que el 7 de septiembre se eligieron autoridades nacionales, provinciales y de seccionales. Para ello había dos urnas, una de UTELPa y otra de CTERA.
En las de CTERA la Junta Electoral encontró votos de boleta completa para el oficialismo y las contabilizó en la elección provincial. Sin esos votos, no se daba vuelta la elección.
Esa decisión fue firmada por la Junta Electoral, que la oposición considera nula y fraudulenta. La Rosa y Verde reclama que “reconozcan el triunfo, que reconozcan la voluntad de las y los docentes”.
Hicieron presentaciones administrativas y judiciales para evitar que el oficialismo sea programado tras las irregularidades. Este martes consiguieron un freno provisorio con una medida cautelar.

Ante el pedido de la oposición, el juez Soto, falló:
A la presentación 1758591: Por presentados, por parte en mérito a la documentación acompañada, por constituido el domicilio electrónico y legal. De la competencia del suscripto vista al FISCAL GENERAL.
Sin perjuicio de ello y de la competencia del Tribunal que finalmente entienda en esta causa, en atención a lo solicitado en los puntos II y III de la presentación en despacho, y en los términos del art. 188, Cód. Procesal, pues «…si el accionante invocó serios motivos de urgencia, la declaración de incompetencia del juez no justifica la omisión de pronunciamiento acerca de la medida de no innovar solicitada.» (Enrique M. Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado Concordado y Anotado, To. II, pág. 667)»; corresponde RESOLVER la MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE INNOVAR en relación al cambio de autoridades de la UTELPa.
En tal sentido, analizada la documental acompañada por la recurrente y considerando que la prohibición de innovar, además de sus recaudos propios, requiere, como toda medida cautelar, la demostración de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
En ese contexto, la verosimilitud del derecho implica verificar como cierta la apariencia del derecho, y no la certeza del mismo. En el mismo sentido ha pronunciado la C.S.J.N. que: “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (CSJN, fallos: 306:2060).

Ahora bien, traídas tales consideraciones al caso concreto, advierto que aquel recaudo se encuentra presente; la documental acompañada con la demanda, en particular las actas suscriptas que obran en págs. 1/25, 29/30, 32/35 del anexo «documental 11 a 18», acreditan que el derecho que los recurrentes invocan tiene la apariencia de verdadero.
Por su parte, el objeto de la cautela pretendida es que no se proclame una lista como ganadora de la elección llevada a cabo en el gremio demandado y que no asuman las personas que pudieran ser proclamadas como nuevas autoridades, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, ya que la prohibición de innovar tiene por objeto evitar que se cambie la situación de hecho o de derecho existente al momento en que se decretó. En otras palabras, conserva el ´statu quo´ y obsta a que se modifique o altere el estado de la cosa o el derecho litigioso» (Morello-Passi Lanza, Sosa Berizonce ob. cit. tomo III, pág. 265)”.
En cuanto al Peligro en la demora, atento a lo que se observa de las declaraciones periodísticas atribuidas a miembros de la Junta Electoral (ver Anexo «documental 20 a 26») y lo que surge del acta obrante en págs. 32/35 del anexo «documental 11 a 18» el conflicto en ciernes permite presumir la existencia de «peligro en la demora»; máxime si se tiene presente que a mayor verosimilitud del derecho -como podría aparecer en este caso atento las constancias adjuntadas- el recaudo en análisis no debería ser tan riguroso.
Además de los recaudos de procedencia referidos en los párrafos anteriores, esta medida cautelar, en su faceta de no innovar, exige que exista el peligro de que si se alterara la situación de hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible (conf. art. 222 inc. 2 Cód. Procesal).

Significa, en suma, que si el peligro de daño o el daño mismo que se genera proviene de la alteración del statu quo, el juez estaría facultado a ordenar su mantenimiento puesto que el peligro proviene, precisamente, de su posible alteración (conf. Rojas, Jorge A. “Sistemas cautelares atípicos”, 1 ed. Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2009).
En el presente caso, la finalidad de la cautela pretendida no es otra que evitar, hasta tanto se defina la cuestión de fondo, que asuman nuevas autoridades distintas de las actuales, que fueran así proclamadas en virtud del acto eleccionario cuestionado.
Existe, por cierto, un peligro de daño y lo que se pretende es, precisamente, su prevención (conf. art. 1710 CCyC).
La propia CSJN ha dicho, en oportunidad de expedirse sobre la procedencia de una medida cautelar de no innovar, lo siguiente: “…es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.”, agregó, asimismo el máximo Tribunal: “el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares, no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante.” (CSJN, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 7/8/1997).

En definitiva, entiendo, de acuerdo a las constancias documentales acompañadas, configurados los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (conf. art. 222 CPCC); por lo que corresponde decretar la PROHIBICIÓN DE INNOVAR con relación al cambio de autoridades de la UTELPa –Seccional Santa Rosa-, disponiendo la PROHIBICIÓN momentánea y hasta que se resuelva la cuestión planteada en el presente proceso de amparo, de la asunción de los cargos electivos que fueron objeto de las elecciones efectuadas el 7 de septiembre de 2022.
Lo que así RESUELVO.
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