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Milei aprueba la obediencia debida y les brinda impunidad a las fuerzas armadas y de seguridad

28 diciembre, 2023
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En la ley ómnibus, el presidente de ultraderecha propone restablecer la obediencia debida, el resquicio por el cual eludieron la justicia cientos de represores y torturadores durante la última dictadura militar.

Así se desprende de la modificación del ARTÍCULO 344 del Código Penal.

En caso de sancionarse, los acusados de violaciones a los derechos humanos que todavía no fueron condenados, quedarán en libertad por la aplicación de la ley más benigna.




La modificación exculpa a autores de delitos en siete casos: El primero es para quien al momento del hecho no pueda «comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones». Eso puede ser por «insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputables». Si hay enajenación, «el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás». La palabra «manicomio» no figura en la versión actual del Código Penal.

El segundo caso es para quien «obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente»; el tercero para quien «causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; el cuarto, para quien «obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo».

El quinto caso es la obediencia debida, algo legislado en 1987 y que evitó, hasta su nulidad en 2003, la impunidad de los militares involucrados en crímenes de lesa humanidad. “Si sancionan esta norma, en lo referido a la obediencia debida, por efecto de la aplicación de la ley penal más benigna, se terminaran todos los juicios de lesa humanidad”, escribió Aníbal Fernández en Twitter. A nivel de las fuerzas de seguridad, se legitimaría la doctrina Chocobar.

El sexto punto es para quien «obrare en defensa propia o de sus derechos», siempre que hubiera agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Y el séptimo caso beneficia a quien «obrare en defensa de la persona o derechos de otro», siempre que hubiera situaciones como la del sexto punto.

La actual redacción se sustituye por:

ARTÍCULO 34.- No son punibles:

1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconciencia, error o ignorancia de hecho no imputables, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.

En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás.

En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenará la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso;

2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;

3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño;

4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; en cuyo caso, la proporcionalidad del medio empleado debe ser siempre interpretada en favor de quien obra en cumplimiento de su deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.

5º. El que obrare en virtud de obediencia debida;

6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:

  1. a) Agresión ilegítima;
  2. b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
  3. c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor.

Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que haya resistencia o señales que pudieran hacer presumir una agresión inminente.

También se entenderá que concurren estas circunstancias cuando una diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña o el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer a quien se defiende por un daño a su integridad física o sexual. Estará además comprendido en este párrafo quien se defendiere respecto de quien esgrimiera un arma falsa o de quien atacare con un arma mientras huye de la escena.

7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.

Quien comete un delito, aun en grado de tentativa, así como sus parientes, en caso de fallecimiento, carecen de acción para querellar o demandar a quien hubiera repelido la acción o impedido la huida, aunque no concurrieren los eximentes de este artículo en favor de quien se defiende u obre en ejercicio de su deber, autoridad o cargo.”

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