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Condenaron a prisión perpetua a una mujer por asesinar a su pareja

13 diciembre, 2024
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El Tribunal Colegiado, conformado por la jueza de audiencia de juicio María José Gianinetto -en calidad de presidenta del tribunal-, y los jueces de audiencia Federico Pellegrino y Marcelo Pagano condenó por mayoría, a Antonela Ailén Pérez, de 33 años, como autora material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, a la pena de prisión perpetua.

 

La sentencia fue dictaminada por mayoría conformada por dos votos- los de los jueces Federico Pellegrino y Marcelo Pagano- en disidencia con el voto de la jueza María José Gianinetto.

 

El juicio oral se desarrolló durante los días 25 a 29 de noviembre del corriente año con la actuación del fiscal Juan Ignacio Pellegrino, del abogado particular Michel Divoy como patrocinante de la querellante particular –madre de la víctima- y de Norberto Paesani como defensor particular de la imputada.

 

En sus alegatos iniciales, el fiscal acusó a la imputada por el hecho ocurrido el día 3 de septiembre de 2023, entre las 5:40 y las 6:20 horas aproximadamente, cuando la imputada le asestó un puntazo en el pecho a la altura del esternón, por encima de la tetilla derecha, con un cuchillo serrucho cabo de plástico, a su pareja Facundo Sebastián Perez, con quien convivía en su domicilio en esta ciudad, herida que le provocó una ruptura cardíaca y generó un hemopericardio, causándole la muerte, según certificó el médico forense.

 

En los alegatos de clausura, el fiscal expresó que había sido acreditada la responsabilidad y autoría de la imputada por el hecho por el que fuera acusada. Solicitó que la calificación legal se encuadre en el delito de homicidio agravado por el vínculo y pidió una condena para Antonela Ailén Perez de prisión perpetua.

 

El representante de la parte querellante particular- la madre del damnificado-, Michel Divoy, expresó que adhería a los hechos relatados por el fiscal, a la calificación legal y a la pena solicitada por el mismo.

 

La defensa por su parte manifestó que probaría durante las audiencias el contexto en que sucedió el hecho, que debe ser enmarcado en las previsiones de la ley 26485 –Violencia contra la Mujer- y Belém Do Pará, por lo que su conducta deberá ser enmarcada en la legítima defensa del artículo 34 inc. 6 del Código Penal.

 

Primer voto de María José Gianinetto

 

En la sentencia, la jueza Gianinetto expresó que luego de las cinco jornadas de debate oral y público, con las pruebas rendidas y las incorporadas, que ha resultado probado, con la certeza necesaria que requiere esta etapa, que Antonela Ailén Perez el día 3 de diciembre de 2023 alrededor de las seis de la madrugada, provocó una herida con un cuchillo en el pecho de quien era su pareja, Facundo Perez, la que pocos minutos después provocó su muerte.

 

La magistrada agregó que “el presente debate tuvo la particularidad de que no fue controvertido por las partes el hecho material que acabo de mencionar, esto es, que fue Antonela Perez quien con su conducta dio muerte a Facundo Perez aquella madrugada producto de la lesión que le provocó”.

 

“El punto de discusión estuvo centrado ya en el plano de la antijuridicidad, sosteniendo el fiscal -junto con la querella-, que se trató de un hecho plenamente voluntario, antijurídico y culpable de la acusada, expresando la defensa, por el contrario, que su asistida actuó en legítima defensa, en el marco de la existencia previa de violencia ejercida por parte de Facundo Perez hacia ella”, expresó la magistrada.

 

Luego de analizadas las pruebas que acreditan el hecho material, la magistrada analizó lo relativo a la existencia, o no, de la causal de justificación en la conducta de la acusada que fundamenta su primer voto.

 

Al respecto Gianinetto expresó que “habiendo ya establecido entonces la autoría material de Antonela Perez en la muerte de Facundo Perez, resta ahora determinar si la misma le es reprochable -como lo sostuvo el fiscal-, o si, por el contrario, existe una causa que excluye tal reproche -teoría de la defensa-“.

 

“Entiendo que el punto de partida y central en el presente caso para decidir la cuestión radica en determinar si efectivamente, como lo sostuvo la defensa y la propia acusada en su declaración, existía un contexto anterior de violencia de género que padecía Antonela Perez, lo que, a la postre, incidirá en la valoración de la prueba y su solución”, expresó.

 

Para resolver esta cuestión, dijo Gianinetto que “ la fuente se encuentra en la ley Nº 26485 de ´Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales´, la que establece en su artículo 1 que es de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República; en su artículo 4 encontramos la definición de la violencia contra las mujeres: ´… toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal…´

 

Asimismo, en el artículo 5 se establecen los distintos tipos que esta violencia contra las mujeres puede presentar: física, psicológica, sexual, económica y patrimonial y simbólica. Y en el artículo 6 se establecen sus modalidades”.

 

“También debo considerar aquí los conceptos y definiciones que prevén los distintos instrumentos internacionales de Derechos Humanos relativos a erradicar la violencia contra la mujer, a los que nuestro país ha adherido y por lo tanto, resultan obligatorios”, agregó la jueza.

 

La magistrada realizó un recorrido de las argumentaciones expresadas por el fiscal y la parte querellante en los alegatos de inicio para luego fundamentar su voto en discrepancia con lo planteado por el fiscal y la parte querellante.

 

“El fiscal, ya en su alegato de apertura descartó la existencia de violencia de género en la relación que mantenían Facundo y Antonela Perez, se refirió a ´una relación entre ambos de mutua violencia, física y verbal, en completa reciprocidad´, dijo que había una dinámica violenta en la pareja y que no había asimetría en lo económico. Posteriormente, en el alegato de clausura mencionó el artículo 4 de la ley 26485, expresando que es un requisito para que exista este tipo de violencia, que sea ejercida por la condición de género, como así también debe existir asimetría de poder. Pero, expresó, en este caso no estaba presente porque la dinámica de la relación era violenta entre ambos, mutua, cruzada, el móvil de los celos alcanzaba a ambos, lo que se demuestra en las comunicaciones de WhattsApp. Mencionó asimismo un hecho anterior, cuando Antonela lo cortó con un cuchillo en el brazo a Facundo, y también que una vez le dio una cachetada frente a la familia. Mencionó a testigos que expresaron que Antonela era celosa”, expresó Gianinetto en su voto.

 

Por otro lado, agregó que otras dos testigos también expresaron que observaron lesiones en Antonela, quien ocultaba el origen de esas lesiones, pero les confió que había sido Facundo.

 

“Así como Facundo no quiso denunciarla por el corte en el brazo, ella tampoco lo denunciaba, lo que los pone a ambos en un pie de igualdad, siendo un comportamiento que ha alcanzado a ambos. La violencia verbal también era de parte de ambos, lo que surge además de los dichos de los testigos, de las comunicaciones por WhattsApp”, expresó el fiscal en el alegato de inicio.

 

Gianinetto agregó que “para descartar la existencia del requisito de la ´relación desigual de poder´, el fiscal expresó que un testigo manifestó que Antonela no tenía temor de Facundo, por lo que había paridad en la dinámica conflictiva de la pareja. La psicóloga forense dijo que de la pericia psicológica realizada surgió que la acusada era contestadora, con indicadores de agresión e impulsividad, aunque no pudo determinar si existía asimetría en la relación, porque ella no dio datos suficientes. También por el testimonio de otra de las psicólogas intervinientes, a quien Antonela le expresó “nos queríamos, nunca lo denuncié porque yo también le pegaba”. Tampoco había disparidad desde lo económico, eran autónomos. Existía mutua dependencia emocional. Demuestra la ausencia de asimetría la comunicación de WhattsApp(…)” Finalizó manifestando que no puede negarse la existencia de la violencia mutua en la pareja, pero no se dan los requisitos de la violencia contra la mujer, esta violencia presente en la pareja de Antonela y Facundo era mutua, recíproca y cruzada”.

 

Para el representante de la querella “directamente negó la existencia de una ´relación tóxica´ en la pareja de Antonela y Facundo Perez, siendo, por el contrario, la acusada, quien era violenta con Facundo, lo que surge de los audios reproducidos de WhattsApp” agregó Gianinetto .

 

“Por su parte, la defensa sostuvo la existencia previa de violencia por parte de Facundo Perez y cuya víctima resultaba su pareja Antonela, mencionó que resultó probada la asimetría entre ambos, violencia física que se incrementaba cuando consumía alcohol o drogas. Expresó que de la pericia psicológica surgió que existía una relación simbiótica entre ambos, y que nunca lo denunció por la vergüenza que le provocaba y por temor a represalias. Resultaron probadas las diversas oportunidades en que fue agredida, tanto por sus dichos como por los testigos que observaron las marcas en su cuerpo. Resaltó también que la acusada posee una visión de sólo un treinta por ciento en uno de sus ojos, y que regresaba a la relación con promesas de cambio”, expresó Gianinetto..

 

El voto de Gianinetto

 

Luego de las audiencias de debate y analizada las pruebas, Gianinetto expresó que “puedo adelantar mi opinión, que será favorable a la teoría de la defensa”.

 

“Sostengo que la acusada era víctima de violencia por parte de Facundo Perez -violencia que ha sido reconocida por el Fiscal en su alegato-, pero esa violencia no era recíproca, ni mutua ni cruzada; por el contrario, se trataba de un contexto de violencia contra la mujer, en los términos del artículo 4 de la ley 26485”, expresó la jueza.

 

“Tengo que partir de la afirmación que Antonela y Facundo no se hallaban en pie de igualdad, no eran iguales ni pares. No estamos en presencia de hechos que ocurrían entre pares, entre iguales, estamos discutiendo situaciones de violencia que ocurrían en el marco de una relación de pareja, contra una mujer y por la razón de su género, lo que se demuestra en la circunstancia que en varias oportunidades, luego de golpearla, abusaba de ella sexualmente.

 

También existía asimetría de poder, característica principal de este tipo de violencia.

 

Para ello tengo que considerar su condición de mujer y disminuida visual, como resultó acreditado. Debemos tener presente aquí un enfoque interseccional, que busca revelar que existen otras características, además de la propia desigualdad de género, que aumentan el grado de vulnerabilidad y pueden profundizar la posibilidad de padecer violencia”, argumento Gianinetto.

 

También por las Reglas de Brasilia la jueza consideró que el rol, la posición de Antonela Perez en la relación con Facundo Perez, en razón de ser mujer, por la situación de discapacidad visual que presentaba y por la violencia que padecía, era una persona “ ‘en situación de vulnerabilidad´, por lo que no se encontraba en idéntica posición de poder que su pareja, sino que era su víctima”.

 

También agregó Gianinetto que “de los dichos de Antonela Perez surge la presencia de violencia física, sexual, psicológica y patrimonial por parte de su pareja”.

 

Gianinetto se refirió en su voto a los estereotipos de género,” los mismos que menciona el inc. e) del artículo 2 de la ley 26485: ´Objeto. Esta ley tiene por objeto promover y garantizar: a) La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida; b) El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia; c) Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos; d) El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional sobre violencia contra las mujeres; e) La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres; f) El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia…´”

 

“La obligación de eliminar los estereotipos de género radica en que su presencia afecta la actuación de las personas, determina conductas y, en el ámbito judicial, afecta la imparcialidad y objetividad con la que tenemos la obligación de decidir las cuestiones a las que somos llamados a intervenir. (…) Estos preconceptos pueden llevar a la injusta situación de simplemente descartar el relato de la víctima porque no cumplía con el rol preestablecido para una víctima, relato que en el presente caso entiendo ha sido probado por los aportes de los testigos, dando una solución por parte de la Fiscalía que no se corresponde con los hechos.

 

“Entiendo que en el presente caso se hicieron presentes estereotipos que afectaron las decisiones iniciales de la investigación y al no ser detectados, continuaron presentes hasta el último acto del debate”, dijo la jueza.

 

Agregó que “(…) pero en el presente caso contamos con una mujer imputada, acusada de darle muerte a su pareja, que no cumple con los estándares de la ´´buena víctima´´, y por lo tanto, parece imposible que sea una víctima”.

 

“Según la psicóloga, Antonela tiene características de contestadora e impulsiva, lo que no descarta que igualmente haya sido víctima de violencia por parte de su pareja, esas características, por sí solas, no la hacen menos víctima de las violencias a las que era sometida. La violencia contra la mujer es un fenómeno transversal que puede afectar o del que puede ser víctima cualquier mujer, no se necesita cumplir con ninguna característica especial ni cumplir con ningún requisito. Aun así, el fiscal se valió de esas características para descartar el contexto de violencia. Violencias que como dije, fueron reconocidas por él mismo, y por las testigos que la han visto golpeada en más de una oportunidad”.

 

La circunstancia que haya querido defenderse cuando fue atacada sexualmente, mordiéndolo en brazos y debajo de la tetilla, que insultara en los audios de WhattsApp, que haya intentado minimizar los hechos la noche del 3 de septiembre de 2023 -aunque en la audiencia los reconoció-, no me impiden considerar que sus dichos eran ciertos: esto es, que realmente padecía violencia de parte de su pareja”, concluyó la magistrada.

 

“(…) Lo que a mi entender sucedió en el presente caso, donde una mujer que dice ser víctima de la violencia de su pareja, pero no cumple con el rol asignado socialmente a estas víctimas por sus características de personalidad como las mencionadas por la psicóloga -confrontativa, contestadora, impulsiva-, aunque se pruebe que fue víctima de esa violencia por haberse acreditado las distintas violencias a las que era sometida, no se la asume como tal, se niega esa violencia y se la acusa, por el contrario, de violenta, de haber ejercido la misma violencia a su pareja, en un tipo de ´violencia cruzada´, lo que por supuesto, debe ser rechazado”, expresó Gianinetto..

 

La jueza sostuvo que “en este caso se han sustituido o minimizado los hechos de violencia padecidos por Antonela Perez porque no cumplía con el estereotipo de buena víctima, por lo tanto no se creyó en su palabra y la violencia que padeció durante su relación fue invisibilizada”.

 

“Por todas estas circunstancias, no es posible coincidir con el fiscal en cuanto a que la violencia que existía en la pareja de Facundo y Antonela Perez era mutua y recíproca, por el contrario, la acusada era la víctima de violencia por parte de su pareja, y en algunas oportunidades, intentando defenderse, Facundo terminó lesionado, como cuando ella misma relató que en una oportunidad que la quería abusar sexualmente lo mordió en la tetilla, y en otra oportunidad en el brazo, como lo relató una testigo, cuando trató de abusarla sexualmente y la tomó del cuello”.

 

La magistrada adelantó en su voto que de la prueba ventilada en el debate se imponía la solución propuesta por la defensa, consistente en que existió legítima defensa aquella madrugada, por parte de la acusada, ante la agresión de su pareja.

 

Gianinetto refirió que Antonela Perez relató en la audiencia que esa noche, luego de haber concurrido a un pub local con dos parejas de amigos, regresaron a su casa. Expresó que al ingresar allí Facundo comenzó a maltratarla e insultarla, le decía puta, atorranta, que no valía nada. Ante esto la joven lo escuchó y se puso a comer en la mesa, pero es allí cuando dijo ´se me viene´, y ella se levantó de la silla donde estaba sentada. Comenzó a decirle que pondría en su contra a su hija, quien es su debilidad. A ella esto le generaba temor porque para su hija él era un padre.

 

En ese momento la empujó y cayó contra una silla donde había un equipo de mate y otras cosas. Facundo quiso abusarla sexualmente, como en otras oportunidades, trataba de sacarle la ropa, Antonela intentaba calmarlo, le pedía por favor.

 

Relató que cuando logró sacárselo de encima y levantarse continuó la situación, Facundo tiró sus zapatos afuera y ella los buscó, pero al ingresar él se le acerca y comienza a pegarle empujones y golpes en la cara, ella intentaba taparse la cara, con terror que la golpeara en sus ojos y quedar ciega, estaban ya en el lado de la cocina, es allí que no sabe qué pasó, pero que le vio sangre en el pecho a su pareja”.

 

“Ese es el relato de la acusada de lo que sucedió aquella madrugada, de donde se extrae el argumento que se habría defendido de la agresión de Facundo Perez”, agregó Gianinetto..

 

Asimismo, entre otras consideraciones Gianinetto agregó que “tengo que valorar que se trató de una sola lesión, que si bien resultó mortal, demuestra que se trató sólo de una defensa, no de un feroz ataque, que probablemente hubiera recibido ella misma por parte de Facundo si no lo hacía, o si su defensa no era efectiva”.

 

“Por estas consideraciones, entiendo que ha resultado probado que Antonela Perez provocó la lesión que posteriormente llevó a la muerte de su pareja Facundo Perez luego de una agresión ilegítima de su parte, por lo que su conducta debe ser encuadrada en la causal de justificación de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 C.P.), correspondiendo dictar su absolución” concluyó la jueza Gianinetto.

 

 

 

Segundo y tercer voto:

 

Voto en disidencia de Federico Pellegrino, al que adhirió Marcelo Pagano

 

Al respecto, en su voto Pellegrino expresó que “en función de manifestar mi disidencia con el voto que me precede, en cuanto a la acreditación de existencia de violencia de género en la relación de las partes, que permita generar y brindar basamento a una causa de justificación, como resulta la legítima defensa, corresponde mencionar que, siguiendo el orden formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal en su alegato de clausura, en mi criterio, en la presente investigación, no se logró acreditar la presunta existencia de una cuestión de violencia de género, debido a la dinámica vincular que ligaba a las partes del proceso, donde la violencia desplegada a lo largo de la relación resultaba recíproca, cruzada, atravesada por celos de ambas partes, donde no había asimetría de poder, ni tampoco se debía a una violencia por la sola condición de mujer”.

 

La lectura y reproducción de los mensajes de WhatsApp enviados por las partes, meses previos al hecho desencadenante de la muerte de Facundo Pérez, sobre todo por parte de la imputada, “son indicativos de la agresividad en la relación de pareja, con amenazas veladas e insultos hacia el destinatario, no manifestando situaciones de temor,

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